Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Concordancias
CC: arts. 436.3, 666, 667, 681, 805.3, 815.3, 815.4.
Jurisprudencia del artículo 670 del Código Civil
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Corte Suprema
- Hijastra de causante no puede heredar mediante representación por indignidad, pues no es su descendiente [Casación 1773-2006, Lambayeque-Jaén]. Link: lpd.pe/pYNLz
- Hijos extramatrimoniales no tienen derecho a pensión de viudez de su padre, quien fue declarado indigno por parricidio de su cónyuge causante [Casación 2811-2007, Piura]. Link: lpd.pe/0n38Q
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