Hijos extramatrimoniales no tienen derecho a pensión de viudez de su padre, quien fue declarado indigno por parricidio de su cónyuge causante [Casación 2811-2007, Piura]

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Fundamentos destacados: Cuarto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea de los artículos 681 y 683 del Código Civil, dispositivos legales que regulan la representación sucesoria genérica y la representación sucesoria en línea recta descendente, respectivamente; la Sala de mérito ha determinado que, si bien los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes; quienes le heredan por representación, según los supuestos previstos por los citados artículos 681 y 683 del Código Sustantivo, dentro de los cuales deben encontrarse los hijos del indigno para poder heredar por representación; y que, conforme se advierte de las partidas de nacimiento de fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres, presentadas por el demandado en su contestación de demanda, estos documentos corresponden a los menores titulares Maritza del Pilar y Freddy Natalie Panta Herrera, hijos extramatrimoniales del demandado, por lo que este solicita que, en caso de ser declarado indigno para suceder a su cónyuge fallecida, la pensión de viudez que le correspondería en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche, pase también a sus referidos hijos extramatrimoniales por representación sucesoria, además de su hijo matrimonial Freddy Ronald Panta Cardoza; empero, que en ese sentido, dicho Colegiado Superior considera que es menester precisar que, por efecto de la representación, los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, respecto al causante de la herencia, siempre y cuando exista vínculo familiar entre el sucesor representante y el causante, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que los hijos extramatrimoniales del indigno no se encuentran dentro de los presupuestos normativos cuya interpretación errónea se denuncia, al no ser herederos de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche, ni en línea recta ni colateral, por tanto no les corresponde heredar en representación de su padre, el demandado; por ende, se concluye que la denuncia de interpretación errónea de dichas normas deviene sin asidero legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 2811-2007, Piura

Lima, cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil ochocientos once guión dos mil siete, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fojas ciento veintidós, su fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Confirma la sentencia apelada de fojas noventa y tres a noventa y cinco, su fecha cuatro de octubre de dos mil seis, en cuanto declaró fundada en parte la demanda sobre declaración de indignidad; y, la Revoca en cuanto ordenó que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasen a sus descendientes, así como que, para el otorgamiento de pensión de viudez a favor del menor demandante haga valer su derecho directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda; Reformándola en dicho extremo, declara improcedente que los derechos sucesorios pasen a los descendientes extramatrimoniales del demandado declarado indigno; disponiendo que se otorgue al menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo matrimonial del demandado) el derecho de pensión de viudez que pudiera corresponderle a dicho emplazado.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil siete, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de:

a) Interpretación errónea de una norma de derecho material, bajo el supuesto de que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que conforme a los artículos 681 y 683 del Código Civil, al haberse declarado al recurrente indigno, corresponde heredar a todos sus hijos, por representación sucesoria, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales; y,

b) Inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo que conforme al artículo 670 del Código Civil acotado, la indignidad tiene carácter personal, y que los derechos sucesorios que pierde el indigno corresponden a sus descendientes, habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del mismo Código Sustantivo, en cuanto establece que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respectos de sus padres, por lo que no se habría considerado que al fallecer su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche, y al haberse declarado al recurrente indigno por la causal respectiva, heredan por representación sucesoria sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

3. CONSIDERANDO

Primero.- Examinado el presente proceso en los términos casatorios denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones:

1) La demandante María Esther Cardoza Queneche, en calidad de tutora del menor Freddy Ronald Panta Cardoza, postula la presente demanda obrante de fojas dieciséis a veintidós y subsanada a fojas treinta, con la finalidad de que se declare la indignidad del demandado (padre de dicho menor tutelado por la actora), y que, en consecuencia, se otorgue al citado menor el derecho de pensión de viudez que le habría correspondido al emplazado, respecto de su finada cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche, habiendo fallecido ésta a causa del delito contra la vida el cuerpo y la salud – parricidio-, perpetrado por el demandado, según el proceso penal seguido en su contra, en el cual se le ha impuesto una pena privativa de la libertad de quince años, más el pago de una reparación civil. Asimismo, se ha seguido en contra del demandado la acción de pérdida de la patria potestad de su citado hijo matrimonial, el menor Freddy Ronald Panta Cardoza, así como se ha seguido el proceso de sucesión intestada, concluyendo este último con sentencia que declara a este menor de edad como único y universal heredero de su madre, la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche.

2) Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, ha declarado fundada en parte la demanda interpuesta; y, en consecuencia, al demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio indigno para suceder como heredero de quien en vida fuera su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche, debiendo pasar a sus descendientes los derechos sucesorios que le corresponden al demandado respecto de su referida cónyuge.

3) La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura emitió sentencia confirmatoria en la parte que declara al demandado indigno para suceder a su cónyuge fallecida; revocando la apelada en el extremo que ordena que los derechos sucesorios que pierde el demandado pasan a los descendientes de éste; y en cuanto al otorgamiento de la pensión de viudez a favor del menor, que se haga valer su derecho directamente ante la Administración de Fondos de Pensiones que corresponda; y, reformándola, ha declarado improcedente dicho extremo de la sentencia apelada, y dispone que se le otorgue al mencionado menor Freddy Ronald Panta Cardoza, el derecho de pensión de viudez que le hubiera correspondido al emplazado.

Segundo.- Estando a los fundamentos de la recurrida en casación y del presente medio impugnatorio, se llega a la conclusión de que el tema materia de la controversia radica en determinar si los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a todos los descendientes del demandado, sin excepción, es decir a su citado hijo matrimonial y a sus dos hijos extramatrimoniales, o solamente al primero.

Tercero.- Conforme señala la Doctrina en Derecho de Familia y en Derecho Sucesorio, la indignidad sucesoria viene a ser la sanción civil que en materia hereditaria corresponde a aquel heredero o legatario que es excluido de la sucesión por actos o hechos cometidos en agravio del causante; por lo que tal criterio se encuentra vinculado jurídicamente a la figura de la representación sucesoria, principalmente por razón de parentesco con el causante.

Cuarto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea de los artículos 681 y 683 del Código Civil, dispositivos legales que regulan la representación sucesoria genérica y la representación sucesoria en línea recta descendente, respectivamente; la Sala de mérito ha determinado que, si bien los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes le heredan por representación, según los supuestos previstos por los citados artículos 681 y 683 del Código Sustantivo, dentro de los cuales deben encontrarse los hijos del indigno para poder heredar por representación; y que, conforme se advierte de las partidas de nacimiento de fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres, presentadas por el demandado en su contestación de demanda, estos documentos corresponden a los menores titulares Maritza del Pilar y Freddy Natalie Panta Herrera, hijos extramatrimoniales del demandado, por lo que éste solicita que, en caso de ser declarado indigno para suceder a su cónyuge fallecida, la pensión de viudez que le correspondería en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche, pase también a sus referidos hijos extramatrimoniales por representación sucesoria, además de su hijo matrimonial Freddy Ronald Panta Cardoza; empero, que en ese sentido, dicho Colegiado Superior considera que es menester precisar que, por efecto de la representación, los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, respecto al causante de la herencia, siempre y cuando exista vínculo familiar entre el sucesor representante y el causante, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que los hijos extramatrimoniales del indigno no se encuentran dentro de los presupuestos normativos cuya interpretación errónea se denuncia, al no ser herederos de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche, ni en línea recta ni colateral, por tanto no les corresponde heredar en representación de su padre, el demandado; por ende, se concluye que la denuncia de interpretación errónea de dichas normas deviene sin asidero legal.

Quinto.- Al respecto cabe señalar que la interpretación de las normas que regulan la representación sucesoria, a decir de Augusto Ferrero, tienen como presupuesto que en caso de pérdida del derecho a heredar por indignidad, dicha figura se aplica para los casos en que existe vínculo familiar entre el representante y el causante; pues la representación sucesoria es una figura que sólo funciona en el caso de descendientes, cuando se trata de línea recta del causante y en la línea colateral cuando se trata de hijos del hermano del causante, es decir sus sobrinos (citado por Guillermo Lohmann Luca de Tena, en: Derecho de Sucesiones; Tomo I, Segunda Edición, Pontificia Universidad Católica del Perú – Fondo Editorial, mil novecientos noventa y seis, página ciento noventa y cuatro)

Sexto.- Que, bajo ese contexto dogmático, se puede establecer que, para los efectos de la representación sucesoria, la calidad del heredero por representación debe provenir de la vinculación del sucesor con el causante, por parentesco consanguíneo o por matrimonio; mientras que, en el caso de autos, el demandado pretende que los derechos sucesorios que normalmente le hubieran correspondido en su calidad de cónyuge de la causante, pasen a los hijos extramatrimoniales de éste, con los cuales no existe vínculo de descendencia parental respecto de la causante (ni en línea recta ni colateral); en cambio, tal vínculo parental si ocurre con el hijo habido dentro del matrimonio de la causante y el demandado, y por tanto, este menor es el único que sí tiene representación sucesoria en línea recta descendiente. Por consiguiente, la denuncia por el supuesto error in iudicando debe desestimarse por infundada.

Sétimo.- Con relación a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, sostiene el impugnante que el artículo 670 del Código Civil dispone que la indignidad tiene carácter personal, y que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus descendientes, habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del citado cuerpo normativo, en cuanto esta norma establece que todos los hijos tienen iguales derechos, por lo que no deben diferenciarse entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales; empero, analizados los fundamentos de este agravio, se advierte que esta norma cuya inaplicación se denuncia, relativa a la igualdad de los derechos sucesorios entre los hijos es impertinente al presente caso, toda vez que la Sala de mérito, al establecer en el cuarto considerando de la sentencia de vista que los hijos extramatrimoniales del demandado no se encuentran dentro de los supuestos que podrían beneficiar al hijo o a los hijos del indigno para heredar, por no ser herederos de la causante ni en línea recta ni colateral, como se ha anotado en el considerando precedente, lo que implica que el Colegiado Superior ha efectuado la exclusión de los hijos extramatrimoniales del demandado, habiéndose formado esa convicción no en función de tal condición (de hijos extramatrimoniales), sino que ha sido sustentada en el hecho de no ser descendientes de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche; máxime si el menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo de la causante y del demandado) ha sido declarado heredero único y universal de la causante, lo que se acredita con la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha quince de noviembre del dos mil cuatro, recaída en el proceso de sucesión intestada acompañado; concluyéndose, además, que el recurrente no ha explicado de qué manera la aplicación de la norma denunciada como inaplicada podría hacer variar el sentido del fallo emitido por la Sala de mérito; por consiguiente, la denuncia casatoria planteada por esta segunda causal in iudicando también deviene en infundada.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, mediante escrito de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, su fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Piura.

b) CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Esther Cardoza Queneche en representación del menor Freddy Ronald Panta Cardoza, sobre declaración de indignidad; interviniendo como Vocal ponente el Señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.

SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO

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