Artículo 66.- [Recursos naturales]
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Concordancias
C: arts. 67, 68, 71-73, 77; PIDCP: arts. 1.2, 47; Pidesc: arts. 1.2, 11, 25.
Jurisprudencia del artículo 66 de la Constitución
Recursos naturales
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Tribunal Constitucional
- Los «recursos naturales» son elementos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o espiritual para el hombre, es decir, aquellos brindados por la naturaleza para satisfacer necesidades humanas (en particular biológicas) [Exp. 0048-2004-PI/TC, ff. jj. 27-28]. Link: lpd.pe/Fghbv
- Los recursos renovables son aquellos que, a pesar de ser utilizados, se regeneran como es el caso del agua, el suelo, las plantas y los animales, lo cual solo sucede si el ser humano no excede su capacidad de carga en su aprovechamiento [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 28.a]. Link: lpd.pe/Zxc3h
- La utilización o provecho de los recursos no renovables significa inexorablemente la extinción de su fuente productiva, pues presentan una incapacidad para alcanzar su autorregeneración o autodepuración como en el caso de los minerales, el petróleo, el carbón o el gas [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 28.b]. Link: lpd.pe/Fwq2r
- Los recursos naturales renovables y no renovables no son objeto de un derecho real de propiedad (en un sentido civilista), sino que constituyen una «propiedad especial» caracterizada por someterse a normativa específica de derecho público [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 98]. Link: lpd.pe/S4521
- Los recursos naturales se deben utilizar de un modo y ritmo que los componentes de la diversidad biológica no terminen por disminuir a largo plazo para mantener así la posibilidad de satisfacer necesidades y aspiraciones de generaciones actuales y futuras (caso Cordillera Escalera) [Exp. 03343-2007-PA/TC, f. j. 13]. Link: lpd.pe/fv3dw
- En el caso de los recursos naturales, al tratarse de bienes objeto del dominio público, existe un régimen jurídico propio y autónomo para ejercer un control de constitucionalidad; en este ámbito público, si bien hay conexión con el sentido privatista de la propiedad, no hay contenido con categorías del derecho civil [Exp. 0048-2004-PI/TC, ff. jj. 98-99]. Link: lpd.pe/vbnwq
- Los recursos naturales y su aprovechamiento no pueden quedar excluidos del dominio soberano del Estado, por ende, su uso y explotación se concede por ley orgánica y, por su condición de patrimonio nacional y principios del compendio constitucional, busca el bienestar general [Exp. 0003-2006-PI/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/axdfw
- En la «Constitución ecológica», al ser los recursos naturales, in totum, patrimonio de la nación, estos no pueden explotarse separadamente al interés nacional, pues se trata de una universalidad patrimonial para los peruanos de las generaciones presentes y futuras, y sus beneficios deben alcanzar a toda la nación, proscribiéndose su goce particular y exclusivo (caso Cordillera Escalera) [Exp. 03343-2007-PA/TC, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/jfdsa
- No existe antinomia en abstracto entre el derecho a la consulta previa y el art. 66 (patrimonio de la nación), pues el primero no se trata de un derecho de veto de las comunidades capaz de bloquear decisiones de inversión, ni el segundo se trata de que el Estado, por su soberanía sobre los recursos naturales, imponga arbitrariamente cualquier decisión [Exp. 03326-2017-PA/TC, f. j. 60]. Link: lpd.pe/Sdfwq
- El espectro radioeléctrico o electromagnético, un recurso natural limitado, se trata de una franja de espacio donde se desplazan ondas electromagnéticas portadoras de diversos mensajes sonoros o visuales, a corta y larga distancia [Exp. 0003-2006-PI/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/jdcxz
- Los medios de comunicación privados no ejercen propiedad alguna sobre el espectro electromagnético, pues al tratarse de un recurso natural es el Estado quien es soberano en su aprovechamiento y puede autorizar su uso a los medios de radiodifusión, pero nunca transmitir el dominio sobre él [Exp. 0003-2006-PI/TC, ff. jj. 55-57]. Link: lpd.pe/kjfda
- Los recursos marinos explotados por las pesqueras generan una situación especial en relación con su regulación, pues se hallan, eminentemente, bajo el dominio estatal que puede legislar, administrar y resolver lo que se suscite respecto a su mejor aprovechamiento, así como imponer cargas a dichas empresas [Exp. 01473-2009-PA/TC, ff. jj. 22-23]. Link: lpd.pe/B2awe
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Jurisprudencia comparada
- El medio ambiente es un concepto que busca reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro (como lo muestra la erosión del suelo, su deforestación y desertización, y la contaminación), el mismo que no podría haber surgido solo por meras razones teóricas, científicas, filosóficas, ni jurídicas, y frente al cual se reacciona universalmente con la «protección» (España) [STC 102/1995, f. j. 7]. Link: lpd.pe/4wdwa
- El medio ambiente no puede reducirse a la mera yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, pues este viene a ser el entramado complejo de las relaciones entre los elementos que en él existen, los mismos que, si bien tienen existencia propia, se interconectan en el espacio y el tiempo (España) [STC 102/1995, f. j. 6]. Link: lpd.pe/8jbnv
- Existen deberes estatales encaminados a proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como a conservar áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para obtener estos fines, los cuales requieren un manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución (Colombia) [Sentencia T-046/99, f. j. IV.3]. Link: lpd.pe/cvgbq
- En materia de protección ambiental, cada recurso natural presenta diferentes aspiraciones y prioridades, por lo que en cada ámbito el legislador está llamado a establecer las potestades estatales para prevenir y controlar factores del deterioro ambiental (Colombia) [Sentencia T-760/07, f. j. V.3.6]. Link: lpd.pe/awqrf
- Al no estar más los recursos naturales a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre, sino al cuidado de estos, la Constitución no reduce la protección medioambiental o de cualquiera de sus componentes a una visión liberal, por el contrario, reconoce un vínculo entre los seres humanos, otros seres vivos y los recursos para proteger la diversidad e integridad ambiental (Colombia) [Sentencia T-760/07, f. j. V.3.7]. Link: lpd.pe/kdxsa
- Si bien existen diferencias entre los recursos renovables (aire, agua y producciones agrícolas) y no renovables (metales y combustibles fósiles), conceptualmente los suelos pertenecerían al primer grupo; sin embargo, su proceso de renovación es muy lento, por lo que algunos especialistas los clasifican como no renovables (Colombia) [Sentencia C-221/97, f. j. VIII.4]. Link: lpd.pe/lp8d4
- La piedra, la arena y el cascajo —materiales conformantes del lecho de los ríos— constituyen recursos naturales no renovables, pues existen de forma limitada (Colombia) [Sentencia C-221/97, ff. jj. VIII.5-VIII.6]. Link: lpd.pe/kjfd2
- Las perturbaciones al medio ambiente mediante conductas que atentan contra la conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservación de la biodiversidad y su estabilidad generalmente vulneran también derechos como la vida, la integridad personal, la intimidad o la salud, pues existe una interdependencia entre la estabilidad del medio exterior y la especie humana (Colombia) [Sentencia T-046/99, f. j. IV.6.2]. Link: lpd.pe/hbjws
Concesión
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Tribunal Constitucional
- La concesión es un acto administrativo que amplía o favorece la esfera jurídica de su destinatario y, a su vez, implica el establecimiento de una relación jurídica pública subordinada al interés público donde se entregan —solo para aprovecharse temporalmente— bienes de dominio público [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 102]. Link: lpd.pe/Dwaq2
- La concesión no agota la acción estatal, pues el Estado no cede su ius imperium, sino la explotación de recursos que será intervenida legítimamente por la Administración para asegurar que quienes se muestran dispuestos y aptos para dicha actividad puedan asegurarla [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 103]. Link: lpd.pe/hgawq
- Dos principios componentes de la función social de la propiedad que deben adquirir su concreción en la concesión de recursos naturales: el bien común y el interés general [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 85]. Link: lpd.pe/qfg3p
- Dos manifestaciones del deber del Estado de garantizar la subsistencia de recursos renovables en el marco de una concesión: resguardar que las actividades del concesionario sean conformes al marco jurídico para la protección del ambiente y ejercer un control a priori para tener cierto grado de certeza sobre las consecuencias de dichas actividades en el medio ambiente [Exp. 1206-2005-PA/TC, f. j. 12]. Link: lpd.pe/Zcgwa
- La regulación in toto de los recursos naturales (renovables y no renovables) no se debe realizar a través de ley orgánica, pues estos en sí mismos no están sujetos a tal reserva, la cual se proyecta solamente a la condición de su utilización y las condiciones para que sean otorgados a los particulares [Exp. 00025-2009-PI/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/jdswa
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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