Artículo. 657.- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.
Concordancias:
CPC: arts. 642, 655, 658-660; NCPP: arts. 302-309; CT: art. 18.4; LBS: art. 226.
Jurisprudencia del artículo 657 del Código Procesal Civil
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Corte Superior
- Cuentas corrientes del gobierno regional son inembargables si la naturaleza del recurso es de dominio público [Exp. 00207-2021-87]. Link: lpd.pe/0J5Lj
- Procede embargo de cuentas corrientes del gobierno regional sin afectar los recursos destinados a la función pública [Exp. 03340-2010-0]. Link: lpd.pe/2MZ3v
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Comentarios:
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