Artículo 606.- Interdicto de retener
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Concordancias
CC: arts. 896, 921, 924, 943, 944; CPC: arts. 83, 85, 87, 192-194, 262, 263, 268, 272, 273, 607, 684.
Jurisprudencia del artículo 606 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Contratar personal para realizar trabajos en servidumbre de paso impidiendo acceso a la propiedad del demandante constituye un acto perturbatorio [Casación 12101-2016, Ica]. Link: lpd.pe/kwZ9Q
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Corte Superior
- Escritura pública celebrada entre demandados no constituye un acto material que perturbe la posesión de los demandantes [Exp. 00001-2020-0]. Link: lpd.pe/0z58X
- En el interdicto de retener se procura recuperar la posesión cuando se produce la perturbación, no el despojo de hecho [Exp. 00158-2015-0]. Link: lpd.pe/kow9A
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