Artículo 59.- Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
Concordancias
CC: arts. 49, 60, 61, 63, 67, 145, 155, 156, 160, 1790, 1806, 2030.2; CPC: arts. 749.5, 790, 793, 794; Ley 26497: art. 44.c, 44.e.
Jurisprudencia del artículo 59 del Código Civil
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Jurisprudencia comparada
- Aseguradora se contradice al pagar por fallecimiento de cónyuge, pero no reconocer pago de fallecimiento por accidente, alegando falta de convicción en la declaración de fallecimiento del ausente (España) [STS 3062/2010]. Link: lpd.pe/2XqWg
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