Artículo 53.- Adquisición y renuncia de la nacionalidad
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Concordancias
C: arts. 2.21, 30, 31, 33, 37, 52; DUDH: art. 15; DADDH: art. XIX; CADH: art. 20; NCPC: art. 44.17.
Jurisprudencia del artículo 53 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- La nacionalidad adquirida por nacionalización no es absolutamente oponible a los demás Estados, a diferencia de la adquirida por «ius soli» o «ius sanguinis» [Exp. 00737-2007-AA/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/zrdkQ
- Tres motivos reconocidos por el Derecho internacional para la pérdida de la nacionalidad: i) solicitud de retiro de la nacionalidad, ii) adquisición de nacionalidad extranjera y, iii) entrada al servicio público o a las FF. AA de otro Estado [Exp. 00737-2007-AA/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/NndLv
- Nuestro país reconoce formas específicas para adquirir la nacionalidad, sea por nacimiento o por nacionalización; así como la imposibilidad de privar de la nacionalidad peruana a aquellos que ostenten la misma [Exp. 00737-2007-AA/TC, ff. jj. 12-13]. Link: lpd.pe/N7WMd
- Norma que sanciona con pena de pérdida de nacionalidad debe declararse inconstitucional, ya que conforme a nuestro ordenamiento esa sanción no se encuentra prevista en la Constitución, así como resulta una medida violatoria conforme a tratados internacionales [Exp. 010-2002-AI/TC, ff, jj. 215-216]. Link: lpd.pe/yxBMw
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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