Artículo 53.- [Adquisición y renuncia de la nacionalidad]
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Concordancias
C: arts. 2.21, 30, 31, 33, 37, 52; DUDH: art. 15; DADDH: art. XIX; CADH: art. 20; NCPC: art. 44.17.
Jurisprudencia del artículo 53 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- La nacionalidad adquirida por nacionalización no es absolutamente oponible a los demás Estados, a diferencia de la adquirida por ius soli o ius sanguinis [Exp. 00737-2007-AA/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/zrdkQ
- Tres motivos reconocidos por el derecho internacional para la pérdida de la nacionalidad: i) solicitud de retiro de la nacionalidad, ii) adquisición de nacionalidad extranjera y iii) entrada al servicio público o a las FF. AA. de otro Estado [Exp. 00737-2007-AA/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/NndLv
- Nuestro país reconoce formas específicas para adquirir la nacionalidad, sea por nacimiento o por nacionalización, así como la imposibilidad de privar de la nacionalidad peruana a aquellos que ostenten la misma [Exp. 00737-2007-AA/TC, ff. jj. 12-13]. Link: lpd.pe/N7WMd
- Norma que sanciona con pena de pérdida de nacionalidad debe declararse inconstitucional, ya que, según nuestro ordenamiento, esa sanción no se encuentra prevista en la Constitución, así como resulta una medida violatoria conforme a tratados internacionales [Exp. 010-2002-AI/TC, ff. jj. 215-216]. Link: lpd.pe/yxBMw
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