Artículo 51.- Facultades genéricas
Los Jueces están facultados para:
1.- Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2.- Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3.- Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4.- Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5.- Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6.- Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7.- Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Concordancias
C: art. 2.4; CPC: arts. II, 10.2, 48, 50, 52, 53, 109.5, 194, 209, 232, 426, 427, 477, 487, 517, 549; CNA: art. 137; LOPJ: art. 185, Vigésima Cuarta D. F.
Jurisprudencia del artículo 51 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Esclarecer la certeza de hechos controvertidos y disponer pruebas de oficio son poderes de iniciativa probatoria del juez [Casación 2116-2018, Lima Este]. Link: lpd.pe/2rqYP
- Es nula la variación de vía procedimental establecida primigeniamente por el juez [Casación 2506-2001, Ica]. Link: lpd.pe/kyjZn
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:
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