Artículo 492.- Medidas de seguridad privativas de la libertad
1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables.
2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
Concordancias
NCPP: arts. IX, 71 y ss.
Jurisprudencia del artículo 492 del Código Procesal Penal
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Tribunal Constitucional
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- No es impedimento, para hacer efectiva la medida de seguridad del sentenciado, alegar deficiencias del propio Estado [Exp. 03426-2008-PHC/TC]. Link: bit.ly/3DHwsSj
- El director del nosocomio no puede ordenar el alta de un sentenciado por internamiento mientras subsista una sentencia firme que ordene lo contrario [Exp. 03755-2008-PHC/TC]. Link: bit.ly/3dvGNpK
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