Artículo 489.- Ejecución Penal
1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.
Concordancias
CPMP: art. 458.
Jurisprudencia del artículo 489 del Código Procesal Penal
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Corte Superior
- La ejecución de la sentencia es una potestad jurisdiccional irrenunciable [Exp. 00103-2011-1, ff. jj. 4-6]. Link: bit.ly/3xEK0tS
- El juez de investigación preparatoria es competente para ejecutar las sentencias en los delitos contra la acción privada [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2010, tema 1]. Link: bit.ly/42xeueZ
-
Tribunal Constitucional
- No se puede conceder medida cautelar para suspender provisionalmente la ejecución total o parcial de una sentencia firme en un proceso penal [Exp. 08246-2013-PA/TC, f. j. 10]. Link: bit.ly/3xE9c3N
- Medidas cautelares ordinarias no pueden prolongar ni suspender la ejecución de sentencias firmes (doctrina constitucional vinculante) [Exp. 00978-2012-PA/TC, f. j. 6]. Link: bit.ly/3ehfdfM
-
Legislación
- Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres [Directiva 006-2022-CE-PJ]. Link: lpd.pe/pNmRA
- Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres [Directiva 12-2008-CE-PJ]. Link: bit.ly/3UlKpLL
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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