Artículo 465.- Saneamiento del proceso
Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1.- La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2.- La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3.- La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Concordancias
CPC: arts. 146, 147, 171, 321.8, 368, 371, 375, 376, 383, 449, 461, 466-468, 478.8, 491.8, 493, 555; CNA: art. 171; LOPJ: arts. 8, 185, Vigésima Cuarta D. F.; NLPT: art. 30.
Jurisprudencia del artículo 465 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Juzgado vulneró el debido proceso declarando el saneamiento procesal y, posteriormente, emitiendo sentencia inhibitoria por falta de documento [Casación 13715-2018, Piura]. Link: lpd.pe/2PL1D
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