Artículo 462.- Auto de citación a juicio y audiencia
1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
Concordancias
NCPP: arts. 109, 459, 460.
Jurisprudencia del artículo 462 del Código Procesal Penal
-
Corte Suprema
-
- Aplicación de la cadena de custodia no es exigible al querellante (doctrina jurisprudencial) [Casación 63-2011, Huaura]. Link: bit.ly/3QBP3CI
-
Corte Superior
-
- Ante la incoación de una querella, no es exigible que se lleve a cabo la audiencia de presentación de cargos [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Este, 2019]. Link: bit.ly/3zVKGLP
- Existe un desistimiento tácito si querellante no asiste injustificadamente una vez a audiencia [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Tumbes, 2017]. Link: bit.ly/46tVKPQ
- Delitos de acción privada: la oportunidad para admitir los medios probatorios es luego de instalado el juicio [Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Amazonas, 2013]. Link: bit.ly/3eLSwkq
- Se puede llevar a cabo una «audiencia especial» para admitir pruebas una vez instalado el juicio [Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Amazonas, 2013]. Link:
- No es posible suspender sino fijar un receso de la audiencia para el abogado de oficio que recién conoce del caso [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2009]. Link: bit.ly/3gZdbT9
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

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