Artículo 447.- Prohibición de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
Concordancias
CC: arts. 451, 453, 531; CPC: art. 776; CNA: arts. 109, 110.
Jurisprudencia del artículo 447 del Código Civil
-
Tribunal Registral
- Autorización judicial es necesaria para realizar actos de disposición sobre los bienes de un menor de edad [Resolución 504-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2VVgw
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Comentarios:
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