Artículo 444.- Hurto simple y daño*
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase el diez por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189- A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa el diez por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT).
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26326, publicada el 4 de junio de 1994 (link: lpd.pe/27mVR).
- Ley 27939, publicada el 12 de febrero de 2003 (link: bit.ly/44KEtk5).
- Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn).
- Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
- Ley 31787, publicada el 14 de junio de 2023 (link: bit.ly/3YqFETp).
Concordancias
CP: arts. 34, 41-44, 68, 92, 93, 189-A, 205; NCPP: art. 286; DUDH: art. 17; CADH: art. 21.1; DADDH: art. XXIII.
Jurisprudencia del artículo 444 del Código Penal
-
Corte Suprema
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- Carácter residual de la falta de hurto (doctrina legal) [AP 4-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3lLtJRa
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