Artículo 366.- Improcedencia de la acción contestatoria
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3:
1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.
Concordancias
C: arts. 1, 4, 6; CC: arts. 2, 61, 141, 363-370, 375.
Jurisprudencia del artículo 366 del Código Civil
Inciso 2
-
Tribunal Registral
- Es aplicable anticipo de legítima si se reconoce expresamente que el anticipado es hijo matrimonial del otorgante [Resolución 2753-2019-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/k9zQy
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Comentarios:

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