Artículo 350.- Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
Concordancias
CC: arts. 288, 302, 323, 342, 481-483, 981; Ley 28970: arts. 1, 3.
Jurisprudencia del artículo 350 del Código Civil
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Corte Suprema
- Inmueble de la sociedad conyugal adjudicado a excónyuge compensa presunto daño, más aún si exesposo tiene responsabilidades familiares [Casación 4057-2009, Huánuco]. Link: lpd.pe/k8G4G
- Divorcio: Suprema determina que instancias no pueden pronunciarse sobre cese de pensión alimenticia a cónyuge si fue determinada en otro proceso [Casación 5696-2007, Moquegua]. Link: lpd.pe/2ygjj
- Seguro de salud a favor de excónyuge no debe cesar tras el divorcio si se demostró que sufre discapacidad física [Casación 817-2021, Lima]. Link: lpd.pe/pqmNZ
- Suprema establece que instancia debe pronunciarse sobre pedido implícito de pensión en caso de perjuicio a cónyuge al amparar divorcio [Casación 866-2016, Lima Sur]. Link: lpd.pe/2VVjW
- Pensión de excónyuge debe cesar si no se demuestra que su enfermedad le impide valerse por sí misma [Casación 5840-2017, Del Santa]. Link: lpd.pe/2MdZg
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Corte Superior (NUEVO)
- [NUEVO] Cese de obligación alimenticia debe producirse con la notificación de demanda de divorcio, no al emitirse la sentencia [Exp. 00992-2020-0, ff. jj. 49-50]. Link: lpd.pe/kjVeA
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Comentarios:
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