Artículo 329.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
Concordancias
CC: arts. II, 295-297, 313, 1318-1332, 1969-1988, 2030.7; CPC: arts. 486 y ss.; Ley 26497: art. 44.j; DS 015-98-PCM: art. 3.r.
Jurisprudencia del artículo 329 del Código Civil
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Corte Suprema
- Que esposa e hijo perturben posesión de esposo no constituye abuso de facultades para establecer judicialmente separación de patrimonios [Casación 2148-01, Cajamarca]. Link: lpd.pe/kowz9
- Cambio de régimen patrimonial: No existe abuso de facultades si esposa arrendó inmueble para subsistir después del abandono de su esposo [Casación 2240-01, Lima]. Link: lpd.pe/2dQoZ
- Discordia: Que esposa alegue que arrendó inmueble social para subsistir no desvirtúa abuso de facultades, pues pudo exigir judicialmente cumplimiento de alimentos [Casación 2240-01, Lima]. Link: lpd.pe/0N641
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