Artículo 315-B.- Colaboración al delito de disturbios*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor a seis años, el que de manera voluntaria realiza los siguientes actos de colaboración favoreciendo la comisión del delito de disturbios:
a) Provee cualquier bien mueble, objeto o instrumento que, específicamente coadyuve o facilite las actividades de los agentes del delito de disturbios.
b) Aporta recursos financieros o económicos para la adquisición de bienes muebles que coadyuven o faciliten las actividades de los agentes del delito de disturbios.
*Artículo incorporado por el DL 1589, publicado el 04 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pn3JO).
Concordancias:
C: arts. 2.12, 2.22, 38, 137.1; CP: arts. 23, 25, 273, 273A, 277, 278, 281, 315; DUDH: art. 20.1; PIDCP: art. 21; CADH: art. 15; DADDH: art. XXI; CEDH: art. 11.
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