Jurisprudencia del artículo 3 de la Constitución.- Derechos Constitucionales. Numerus apertus

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Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Numerus apertus
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.


Concordancias

C: arts. 1, 2, 4, 10, 13, 22, 24, 25, 28-31, 35, 36, 42-44, 55, 56, 162, 200; PIDCP: art. 5.2; PIDESC: art. 5.2; CADH: arts. 1.1, 2; PADESC: arts. 1, 2, 4, 22; NCPC: arts. 33.15, 33.19, 33.22, 44.28.


Jurisprudencia del artículo 3 de la Constitución Política del Perú

Criterios para el reconocimiento de derechos no enumerados

  • Tribunal Constitucional

  1. El art. 3 de la Constitución debe usarse solo para situaciones excepcionales que requieran el reconocimiento de un derecho de alta protección [Exp. 0895-2001-AA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/px835
  2. Cláusula de derechos no enumerados en el art. 3 de la Constitución implica que todos los derechos fundamentales sean también derechos constitucionales [Exp. 1417-2005-AA/TC, ff. jj. 3-4]. Link: lpd.pe/Ja3ke
  3. Derechos no enumerados: Solo se debe apelar al art. 3 Const. para reconocer un derecho que requiera una protección al más alto nivel y que no sea parte del contenido de otro derecho ya reconocido explícitamente [Exp. 01865-2010-PA/TC, f. j. 22]. Link: lpd.pe/2Pz3j
  4. Desarrollo de los derechos constitucionales expresos debe consolidar el respeto a la dignidad humana, evitando recurrir frecuentemente a la cláusula de derechos «no enumerados» [Exp. 0895-2001-AA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/png7D
  5. Los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del ordenamiento son fuente, por antonomasia, de derechos de «naturaleza análoga» [Exps. 0025-2005-PI/TC (acums.), f. j. 30]. Link: lpd.pe/2MXxR
  6. Reconocer derechos fundamentales no expresos opera no solo por una opción valorativa (art. 3 de la Constitución), sino también por deducción de las cláusulas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos [Exp. 06534-2006-PA/TC, f. j. 16]. Link: lpd.pe/kjJ7v
  7. Cuatro requisitos para reconocer un derecho fundamental no enumerado: fundamentalidad, especificidad, conformidad constitucional y excepcionalidad [Exp. 0002-2019-PI/TC, f. j. 111]. Link: lpd.pe/KAeY5
  8. [Voto de magistrados] Dos casos en los que corresponde reconocer un nuevo derecho fundamental: i) cuando no sea posible reconocerlo como contenido implícito, nuevo o adicional de un derecho ya reconocido; y ii) cuando se derive de los principios constitucionales como dignidad, Estado social y democrático de derecho, supremacía constitucional y forma republicana de gobierno [Exp. 0009-2018-PI/TC, f. j. 65]. Link: lpd.pe/29mBy
  9. Un derecho adquiere sustento constitucional directo cuando la misma Constitución delimita, explícita o implícitamente, el bien jurídico susceptible de protección [Exp. 1417-2005-AA/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/peA7E
  10. La noción de «sustento constitucional directo» no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal; sino que supone una protección constitucional en sentido material (pro homine) [Exp. 1417-2005-AA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/2G6Em
  11. [Voto de magistrados] Tres supuestos que diferencian a los derechos fundamentales: i) derechos fundamentales expresamente reconocidos, ii) derechos que se integran en el contenido de otros derechos expresos, y iii) aquellos derivados del artículo 3 y que constituyen derechos autónomos [Exp. 0009-2018-PI/TC, f. j. 59]. Link: lpd.pe/Zhung
  12. Los derechos fundamentales expresos se complementan con los innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces [Exp. 03052-2009-PA/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/2XXMg
  13. Diferencia entre los «derechos no enumerados» y los «contenidos implícitos» de los «derechos viejos» [Exp. 0895-2001-AA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/BT21S
  14. Voto de magistrados: Cuando el ejercicio de un derecho colisiona con «límites implícitos», al momento de ponderar, se deberá considerar todos los derechos que están en juego para determinar si la limitación es razonable y proporcional [Exp. 0009-2018-PI/TC, f. j. 92]. Link: lpd.pe/pbAWQ
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Voto parcialmente disidente: Corte IDH utiliza método interpretativo de conexidad para interrelacionar derechos que no están reconocidos explícitamente en CADH [Pueblos Rama y Kriol, comunidad negra creole indígena de Bluefields y otros vs. Nicaragua, p. 187]. Link: lpd.pe/kVNZ4
  2. Dos garantías que emanan de la forma democrática de gobierno: no atentar contra la organización política vigente y ampararla a través de las garantías judiciales que resulten indispensables [OC-9/87, ff. jj. 34, 36-37]. Link: lpd.pe/2VNx7
  •  Jurisprudencia comparada

  1. Dos criterios que debe aplicar el juez de constitucionalidad para establecer la naturaleza fundamental de los derechos no enunciados: i) el derecho bajo análisis debe orientarse a la realización del principio de la dignidad humana, y ii) el juez debe definir si dicha garantía se puede traducir a un derecho subjetivo (Colombia) [Sentencia T-1079/07, f. j. V.2]. Link: lpd.pe/2MXqP
  2. Dos criterios principales para determinar si un derecho es fundamental: la persona humana y el reconocimiento expreso (Colombia) [Sentencia T-1306/00, f. j. 3]. Link: lpd.pe/NSD2u
  3. Excluir un derecho porque ocupa lugar distinto al título de «derechos fundamentales» no debe ser considerado como criterio determinante, sino auxiliar (Colombia) [Sentencia T-002/92, f. j. II.2 (2.2.d)]. Link: lpd.pe/pBwYY
  4. Derechos no necesitan enumeración precisa y clasificación formal en la Constitución para determinar si son fundamentales (Colombia) [Sentencia T-050/99, f. j. III.2.b-c]. Link: lpd.pe/MaTbr
  5. Carácter fundamental del derecho constitucional implica que esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo (Colombia) [Sentencia T-227/03, f. j. 11]. Link: lpd.pe/BTzmR

Derechos no enumerados

Derecho a la verdad

  • Tribunal Constitucional

  1. El derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso, es un derecho plenamente protegido que se deriva de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional [Exp. 2488-2002-HC/TC, ff. jj. 12-14]. Link: lpd.pe/25Y7r
  2. Derecho a la verdad como manifestación del principio de forma republicana de gobierno [Exp. 2488-2002-HC/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/2PzMW
  3. Derecho a la verdad como manifestación del principio del Estado social y democrático de derecho [Exp. 2488-2002-HC/TC, f. j. 17]. Link: lpd.pe/px8yY
  4. Derecho a la verdad como manifestación del principio de dignidad humana [Exp. 2488-2002-HC/TC, f. j. 16]. Link: lpd.pe/pmwK1
  5. Las dos dimensiones del derecho a la verdad: individual y colectiva [Exp. 2488-2002-HC/TC, ff. jj. 8-9]. Link: lpd.pe/kyyWw
  6. La conducta contumaz, en un proceso orientado a la averiguación de hechos relacionados con la violación de DD. HH., afecta el derecho a la verdad [Exp. 0024-2010-PI/TC, ff. jj 28-29]. Link: lpd.pe/pLgAE
  7. Derecho a la verdad: La obligación específica del Estado de investigar e informar no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados [Exp. 2488-2002-HC/TC, f. j. 19]. Link: lpd.pe/pbA4M
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. El derecho a conocer el paradero de víctimas de desaparición forzada es componente esencial del derecho a la verdad [Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, ff. jj. 165-167]. Link: lpd.pe/peAVJ
  2. Tres formas de entender el derecho a la verdad: parte del acceso a la justicia, expectativa de satisfacción a víctimas y familiares, y forma de reparación [Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, f. j. 219]. Link: lpd.pe/2G6A6
  3. «Verdad histórica» contenida en informes de comisiones no sustituye la obligación del Estado de lograr la verdad a través de procesos judiciales [Almonacid Arellano y otros vs. Chile, ff. jj. 148-150]. Link: lpd.pe/k8xbQ
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Derecho a la verdad colectiva prevalece sobre el «secreto de Estado» ante graves violaciones de derechos humanos [El-Masri vs. Ex República Yugoslava de Macedonia, ff. jj. 191-192]. Link: lpd.pe/kVNbJ

Derecho a la vivienda adecuada

  • Tribunal Constitucional

  1. Por primera vez se reconoce que el derecho a la vivienda adecuada es un derecho fundamental [Exp. 00018-2015-PI/TC, ff. jj. 120-121]. Link: lpd.pe/2jJVv
  2. La consideración de la vivienda digna como derecho fundamental supone priorizar esta necesidad básica en las políticas públicas en cumplimiento de tratados internacionales [Exp. 0007-2012-PI/TC, f. j. 64]. Link: lpd.pe/pBwDz
  3. Fundamento de voto: Derecho a la vivienda adecuada deriva de la obligación constitucional de tomar medidas para satisfacer necesidades habitacionales mínimas de la población [Exp. 00011-2010-PI/TC, ff. jj. 2, 5]. Link: lpd.pe/pYXWz
  • Jurisprudencia comparada

  1. Derecho a la vivienda digna tiene carácter fundamental porque constituye expresión de dignidad humana y se vincula con concepción social del Estado (Colombia) [Sentencia T-235/13, f. j. 4.3.4]. Link: lpd.pe/2yyq6
  2. Derecho constitucional a vivienda digna requiere que el Estado promueva planes sociales, financiamiento a largo plazo y ejecución cooperativa (Colombia) [Sentencia C-444/09, f. j. 2.5.7.1.]. Link: lpd.pe/r1g6R
  3. Derecho a la vivienda implica obligación del Estado de promover construcción de viviendas populares, no suministrarlas directamente (Costa Rica) [Resolución 00702-2010, f. j. IV.A]. Link: lpd.pe/2VNx4
  4. Para tener acceso a una vivienda adecuada, se debe contar con tierra, servicios y una vivienda (Sudáfrica) [Gobierno de la República de Sudáfrica y otros vs. Grootboom y otros, f. j. 35]. Link: lpd.pe/2MXqr
  5. Tres casos en los que se vulnera el derecho a la vivienda digna: i) cuando la persona gozaba del derecho y sobreviene una privación ilegítima, o producto de un hecho que el Estado tenía la obligación de precaver, ii) cuando no se le entrega la vivienda, pese a ser aprobado y ganado en un concurso para su asignación; y iii) cuando se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, por la cual no puede gozar de un digno lugar de habitación (Colombia) [Sentencia T-235/13, f. j. 4.5]. Link: lpd.pe/kjJnn

Derecho al agua potable y a otros servicios públicos

  • Tribunal Constitucional

  1. Reconocimiento por primera vez al agua potable como derecho fundamental no enumerado [Exp. 6546-2006-AA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/kPzKL
  2. Acceso a agua potable y desagüe, energía eléctrica e internet son servicios públicos básicos que pueden ser tratados como derechos fundamentales no enumerados [Exp. 02151-2018-PA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/Re3k5
  3. Se reconoce el acceso a la energía eléctrica como derecho no enumerado por su relación con la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho [Exp. 02151-2018-PA/TC, ff. jj. 6-7]. Link: lpd.pe/1D65T
  • Jurisprudencia comparada

  1. Derecho fundamental al «buen funcionamiento de los servicios públicos» imposibilita exonerar a entes públicos por daños en la esfera patrimonial y extrapatrimonial de administrados (Costa Rica) [Resolución 05207-2004, f. j. IV]. Link: lpd.pe/k4Bbw
  2. Se reconoce el derecho al acceso a internet como producto de la libertad de comunicación de pensamientos y opiniones, reconocida en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Francia) [Sentencia 2009-580 DC, f. j. 12]. Link: lpd.pe/NEks3

Derecho a la sepultura digna

  • Tribunal Constitucional

  1. Se reconoce el derecho a la sepultura digna como un derecho constitucional no enumerado [Exp. 0002-2019-PI/TC, f. j. 110]. Link: lpd.pe/SyA72
  2. El derecho a la sepultura digna cumple con el criterio de «fundamentalidad», pues tiene vinculación directa con el tratamiento digno que deben recibir los restos fúnebres, así como los familiares y allegados del fallecido, y se relaciona con otros derechos expresos [Exp. 0002-2019-PI/TC, f. j. 112]. Link: lpd.pe/MarB1
  3. El reconocimiento del derecho a la sepultura digna satisface el criterio de «conformidad constitucional», ya que no solo es compatible con diversos bienes constitucionales, sino que además los complementa o permite optimizar su tutela [Exp. 0002-2019-PI/TC, f. j. 112]. Link: lpd.pe/pngLm
  4. El reconocimiento del derecho a la sepultura digna está marcado por su «excepcionalidad», debido a que su contenido protegido no puede adscribirse a ningún derecho fundamental expreso y específico [Exp. 0002-2019-PI/TC, f. j. 112]. Link: lpd.pe/P1rc5
  5. La «especificidad» del derecho a la sepultura digna implica un trato mínimo de dignidad para los restos fúnebres y los lugares donde yacen, por parte del Estado y de terceros, garantizando también a familiares o personas cercanas el acceso a los cuerpos, la posibilidad de actuar conforme a los propios ritos y la elección del modo de conservación de los restos [Exp. 0002-2019-PI/TC, ff. jj. 112-114]. Link: lpd.pe/px8yq
  6. La dimensión prestacional del derecho a la sepultura digna exige al Estado la creación de un sistema de sanidad mortuoria óptimo y eficaz, así como la garantía de la plena identificación y ubicación de los restos fúnebres cuando esta no haya sido posible antes de la inhumación [Exp. 0002-2019-PI/TC, f. j. 115]. Link: lpd.pe/zG31r
  7. Seis derechos directamente relacionados con el derecho a la sepultura digna: i) integridad moral de los familiares de las personas fallecidas, ii) libertad de culto, iii) libre desarrollo de la personalidad, iv) a las prácticas culturales, v) a la verdad, y vi) prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes [Exp. 0002-2019-PI/TC, ff. jj. 106-108]. Link: lpd.pe/JqZ54
  8. Fundamento de voto: El entierro de los familiares fallecidos no es un derecho reconocido constitucionalmente, pues es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia y de religión, limitado por la moral y el orden público; por tanto, es equivocado reconocer la sepultura digna como derecho no enumerado [Exp. 0002-2019-PI/TC, ff. jj. 2.B, 3]. Link: lpd.pe/peAVN

Derecho a la protesta

  • Tribunal Constitucional

  1. Voto de magistrados: Reconocimiento y garantía del derecho a la protesta como fundamental nace en contextos de crisis representativa [Exp. 0009-2018-PI/TC, f. j. 72]. Link: lpd.pe/2G6Ax
  2. Voto de magistrados: La protesta es un derecho fundamental inherente a la democracia, esencial para las minorías y para la expresión de la crítica pública [Exp. 0009-2018-PI/TC, ff. jj. 73-75]. Link: lpd.pe/26nyG
  3. Voto de magistrados: El derecho a la protesta comprende la facultad de cuestionar hechos, situaciones, disposiciones o medidas de poderes públicos o privados, con el objetivo de obtener un cambio del «status quo» [Exp. 0009-2018-PI/TC, f. j. 82]. Link: lpd.pe/pJzw1
  4. Voto de magistrados: El ejercicio del derecho a la protesta suele ser conexo al ejercicio de otros derechos fundamentales; mas no se confunde con ellos, pues «pueden existir reuniones sin protesta y protesta sin reunión» [Exp. 00009-2018-AI/TC, ff. jj. 89-91]. Link: lpd.pe/pAEmW
  5. Voto de magistrados: El uso de la violencia o la amenaza no están comprendidas dentro del ejercicio del derecho fundamental a la protesta [Exp. 0009-2018-PI/TC, ff. jj. 84, 97, 100]. Link: lpd.pe/Hbv5Z
  6. [Voto singular] Supuestos que vulneran el derecho a la protesta: la «disolución» por la fuerza de manifestaciones pacíficas, uso desproporcionado de la fuerza, detenciones indiscriminadas, usar calificativos estimagtizantes que generalicen a todos los manifestantes, entre otros (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 02513-2023-PHC/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/2vJwV
  7. Voto singular: El derecho a la protesta es un derecho no enumerado, que en su faz negativa le impone deberes de abstención al Estado y, en su faz positiva, la obligación de generar condiciones mínimas para su ejercicio (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 02513-2023-PHC/TC, f. j. 19]. Link: lpd.pe/Dw1c1 
  8. Voto singular: El derecho a la protesta es un derecho no enumerado por su relación con los principios democrático, supremacía constitucional y soberanía popular, así como por su importancia para la protección de la minorías (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 02513-2023-PHC/TC, p. 4]. Link: lpd.pe/2XXLz
  9. Fundamento de voto: El derecho a la protesta, antes que ser un derecho no enumerado, está implícito en la libertad de expresión, reunión, huelga o derechos políticos [Exp. 0009-2018-PI/TC, p. 45]. Link: lpd.pe/5Xre6
  10. Voto singular: No debe reconocerse el «derecho fundamental a la protesta» como un supuesto derecho no enumerado e implícito del art. 3 de la Constitución, pues «protestar» implica expresar un propósito, idea, reclamo o disconformidad con algo o alguien [Exp. 0009-2018-PI/TC, pp. 48-49]. Link: lpd.pe/9rCVs
  11. Voto singular: La «acción de protestar» se encuentra tutelada por la libertad de expresión, la cual puede ser un medio para el ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución, como la libertad de pensamiento, ideológica, conciencia y religión [Exp. 0009-2018-PI/TC, p. 49]. Link: lpd.pe/kodeJ
  12. Voto singular: No tiene sentido reconocer a la protesta como un derecho autónomo, pues el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a protestar contra aquello con lo que uno discrepa [Exp. 0009-2018-PI/TC, p. 59]. Link: lpd.pe/2dArz
  • Corte Suprema

  1. El derecho a la protesta —como reclamo vehemente y beligerante— tiene la dificultad de no traslucir un valor, sino un desvalor, es decir, la intransigencia de imponer a cualquier precio una opinión, minoritaria o no, incluso si para ello se tiene que dañar o lesionar [Casación 1464-2021, Apurímac, ff. jj. 14-15]. Link: lpd.pe/4Q6R9

Otros derechos no enumerados

  • Tribunal Constitucional

  1. El derecho a la personalidad jurídica se desprende del art. 3 de la Constitución como derecho fundamental no enumerado porque dimana directamente de la dignidad humana [Exp. 02432-2007-PHC/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/BksD5
  2. El libre desenvolvimiento de la personalidad es un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva de la dignidad de la persona [Exp. 007-2006-PI/TC, ff. jj. 45-47]. Link: lpd.pe/2wJbJ
  3. Voto de magistrado: El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad le permite a la persona buscar un sentido de pertenencia e identificación dentro de la sociedad, cuyo goce y ejercicio abarca decisiones que no se encuentran protegidas de forma especial por otros derechos y garantías (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 00926-2007-PA/TC, ff. jj. 54-55]. Link: lpd.pe/pW4ZK
  4. El reconocimiento del derecho de la mujer a una vida libre de violencia no requiere apelar a la cláusula de los derechos no enumerados [Exp. 03378-2019-PA/TC, f. j. 35]. Link: lpd.pe/kXXvg
  5. El derecho a gozar de licencia por maternidad es un contenido implícito de los derechos a la salud reproductiva y a la salud del medio familiar [Exp. 03861-2013-PA/TC, ff. jj. 14, 18, 21]. Link: lpd.pe/pzqj9
  6. El derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho fundamental implícito que se sustenta en el principio-derecho de dignidad y en derechos expresos [Exp. 01817-2009-PHC/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/pKXKM
  7. El derecho a la objeción de conciencia es un nuevo contenido del derecho a la libertad de conciencia, por lo que es innecesario acudir a la cláusula de los derechos no enumerados para su reconocimiento [Exp. 0895-2001-AA/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/krXmy
  8. No es necesario reconocer el derecho a la ciudad, pues abarca aspectos esenciales de otros derechos que ya están reconocidos y protegidos por el ordenamiento [Exp. 00013-2017-PI/TC, ff. jj. 91-92, 98]. Link: lpd.pe/kDrQK
  9. El principio democrático trasciende su connotación política y lleva implícito el reconocimiento de una democracia económica, social y cultural [Exp. 0008-2003-AI/TC, f. j. 13.C]. Link: lpd.pe/29mEM
  10. Derechos de acceso al mercado, protección de intereses económicos, reparación por daños y perjuicios, y defensa corporativa son derechos fundamentales innominados reconocidos a consumidores y usuarios [Exp. 0008-2003-AI/TC, f. j. 32]. Link: lpd.pe/CAR4L
  11. La no liberación inmediata de un procesado tras culminar plazo máximo de detención vulnera el derecho innominado a un proceso sin dilaciones indebidas [Exp. 3771-2004-HC/TC, f. j. 26]. Link: lpd.pe/M4t1S
  12. El derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos es un derecho innominado que emerge del art. 3 de la Constitución (caso Villanueva Valverde) [Exp. 0168-2005-PC/TC, ff. jj. 9-11]. Link: lpd.pe/k8xEe
  13. El derecho a la debida motivación de las decisiones administrativas como derecho fundamental innominado [Exp. 01412-2007-PA/TC, ff. jj. 10-13]. Link: lpd.pe/kgA5B
  14. Voto singular: El derecho al plazo razonable es un derecho autónomo derivado del principio de unidad y la cláusula abierta de la Constitución [Exp. 05350-2009-PHC/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/Br1tz
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Mediante interpretación evolutiva del artículo 22.1 de la CADH y la prohibición de una interpretación restrictiva de los derechos, se reconoce el derecho a «no ser desplazado forzadamente» dentro de un Estado parte [Masacre de Mapiripán vs. Colombia, f. j. 188]. Link: lpd.pe/Spu29
  2. Voto concurrente razonado: Derecho a la información consular no es creación de la Corte IDH, sino recogido e incorporado al debido proceso [OC-16/99, p. 3]. Link: lpd.pe/P1zMA
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Se reconoce por primera vez el derecho a la protección efectiva frente al cambio climático [Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros vs. Suiza, ff. jj. 451, 519]. Link: lpd.pe/3M1rF
  2. Primer pronunciamiento sobre el derecho al olvido digital [M.L y W.W vs. Alemania, ff. jj. 99, 105]. Link: lpd.pe/Pu7nA
  3. Protección del bienestar animal es un principio ético que las sociedades democráticas contemporáneas deben considerar al evaluar restringir la manifestación externa de las creencias religiosas [Ejecutivo de los Musulmanes de Bélgica y otros vs. Bélgica, ff. jj. 99-100, 106]. Link: lpd.pe/2PzzL
  4. Obligación de aturdir a los animales antes del sacrificio ritual es un objetivo legítimo de protección del bienestar animal vinculado a la moral pública [Ejecutivo de los Musulmanes de Bélgica y otros vs. Bélgica, ff. jj. 95, 118]. Link: lpd.pe/2VNN9
  • Jurisprudencia comparada

  1. El reconocimiento del derecho fundamental a la vida digna, que se deriva del principio de «justicia social» y del derecho a la protección especial del Estado, permite que un «enfermo desvalido», bajo ciertos requisitos, sea beneficiario de una pensión (Costa Rica) [Resolución 00403-2015, f. j. IV]. Link: lpd.pe/k8xPQ
  2. Salvamento parcial de voto: Ejercicio del derecho fundamental a la «interrupción voluntaria del embarazo» debe garantizarse con independencia de la zona geográfica donde se encuentre la mujer (Colombia) [Sentencia T-731/16, f. j. 17]. Link: lpd.pe/2yyN6
  3. Suspensión del pago de salario por interrupción de labores causada por fuerza mayor vulnera el «derecho a la subsistencia» (Colombia) [Sentencia T-015/95, f. j. 2]. Link: lpd.pe/Pe655
  4. Derecho fundamental innominado «a que sea intentado» se relaciona con el suministro de tratamientos, procedimientos y medicamentos experimentales para enfermos terminales (Colombia) [Sentencia T-057/15, f. j. 6.3]. Link: lpd.pe/2VN64
  5. Derecho fundamental innominado «a que sea intentado» se extiende a pacientes en estado vegetativo persistente o de conciencia mínima (Colombia) [Sentencia T-057/15, f. j. 6.3]. Link: lpd.pe/2MXBr
  6. Negar prótesis a quien sufrió amputación por accidente de tránsito vulnera su derecho a la «recuperación de la funcionalidad de un órgano del cuerpo» (Colombia) [Sentencia T-883/14, ff. jj. 3, 6]. Link: lpd.pe/d1F2g
  7. La filiación constituye un atributo de la personalidad jurídica y un derecho innominado (Colombia) [Sentencia T-488/99, f. j. 3]. Link: lpd.pe/R1kUc
  8. Cuatro derechos constitucionales que sustentan el derecho innominado al «establecimiento de la filiación real»: personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la justicia y dignidad humana (Colombia) [Sentencia C-109/95, ff. jj. 7-9]. Link: lpd.pe/Bv54d
  9. El «derecho a la ciudad» es un derecho difuso basado en la necesidad de enfrentar la marginalidad, problemas ambientales, inseguridad y violencia (caso «El Río Monjas») (Ecuador) [Sentencia 2167-21-EP/22, ff. jj. 100-103]. Link: lpd.pe/Ph45D
  10. Núcleo esencial del derecho a la comunicación consiste en la libre opción de establecer contacto con otras personas (Colombia) [Sentencia T-032/95, f. j. III]. Link: lpd.pe/peABN
  11. Si bien la proscripción de maltrato animal no se encuentra positivizada  en la Constitución, se deriva directamente de mandatos constitucionales relativos al deber de protección del medio ambiente y a la dignidad humana (Colombia) [Sentencia C-467/16, f. j. 9.5.ii]. Link: lpd.pe/2G6yx
  12. Prohibición constitucional de maltrato animal no se obtiene variando su estatus legal, sino adoptando medidas para regularizar, estandarizar o prohibir estas prácticas (Colombia) [Sentencia C-467/16, f. j. 7.2.3, 7.2.5]. Link: lpd.pe/k8xPJ
  13. Derecho de acceso a la información administrativa tiene asidero en los principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, pues la participación ciudadana se hace efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos al contar con información de las competencias y servicios administrativos; mientras que el principio democrático se fortalece cuando las fuerzas, grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública (Costa Rica) [Resolución 02120-2003, f. j. II]. Link: lpd.pe/16D48

Principios constitucionales no enumerados

  • Tribunal Constitucional

  1. El principio de lesividad está implícitamente reconocido en la Constitución [Exp. 0006-2014-PI/TC, f. j. 58]. Link: lpd.pe/2VN47
  2. Respeto a la doctrina jurisprudencial del TC garantiza el principio constitucional implícito de seguridad jurídica [Exp. 03950-2012-PA/TC, ff. jj. 7-9]. Link: lpd.pe/Prc48
  3. El principio de seguridad jurídica es un principio constitucional implícito consubstancial al Estado Constitucional de Derecho y consolida el principio de interdicción de la arbitrariedad [Exp. 0016-2002-AI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/Ubvf5
  4. El principio de seguridad jurídica supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales para incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, así como su inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas [Exp. 0016-2002-AI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/GnZ43
  5. El principio de seguridad jurídica se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar el individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad [Exp. 0001/0003-2003-AI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/k4BjD
  6. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales es una manifestación del principio de seguridad jurídica e implica la exigencia de coherencia o regularidad del criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación [Exp. 03950-2012-PA/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/kgAn7
  7. El pago de los tributos o el deber de contribuir con los gastos públicos es un principio constitucional implícito del Estado democrático de Derecho [Exp. 2727-2002-AA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/Jb56e

LP,  a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

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