Artículo 25.- [Jornada ordinaria de trabajo]
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Concordancias
C: arts. 2.22, 22-24, 26-29, 31, 146; DUDH: art. 24; Pidesc: art. 7.d; Padesc: art. 7.g, 7.h; NCPC: art. 44.28; RNTC: art. 62.
Jurisprudencia del artículo 25 de la Constitución
Jornada ordinaria de trabajo
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Tribunal Constitucional
- El derecho a la jornada laboral de ocho horas es una disposición de alta jerarquía (constitucional e internacional) que vincula al sector público, administrativo y privado [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 38]. Link: lpd.pe/zjdvJ
- La excepción al límite máximo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales de jornada laboral deberá aplicarse razonable, justificada y proporcionalmente [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 17]. Link: lpd.pe/E3jpe
- La jornada de cuarenta y ocho horas semanales prevalece ante cualquier otra disposición interna o externa que pretenda incrementarla (precedente vinculante) [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 29]. Link: lpd.pe/ygdYY
- Los trabajadores mineros deben tener una jornada diaria de trabajo de ocho horas como máximo y una jornada semanal razonable que considere las condiciones específicas de su labor (precedente vinculante) [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 28]. Link: lpd.pe/Npd6v
Derecho al descanso
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Tribunal Constitucional
- El derecho al descanso y disfrute del tiempo libre están relacionados con una jornada de trabajo razonable, por lo que la jornada laboral no puede tornar en impracticable su ejercicio [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/NWPJY
- Resulta inconstitucional calificar como incumplimiento de obligaciones laborales y sancionar como falta el ejercicio del derecho al descanso durante un feriado laboral [Exp. 04539-2012-PA/TC, f. j. 16]. Link: lpd.pe/EkdQV
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Comentarios:
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![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)




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![Corte IDH: Las condiciones del país, sin importar justificaciones como la existencia de una amenaza «delincuencial», «subversiva» o «terrorista», no liberan a un Estado parte de sus obligaciones establecidas en la CADH, las mismas que le impiden desplegar acciones contrarias a los DD. HH. (tortura, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, etc.) [Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, f. j. 96]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)