Artículo 235.- Adulteración*
El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
* Artículo modificado por la Ley 31040, publicada el 29 de agosto de 2020 (link: bit.ly/3rMtmsb).
Concordancias
C: arts. 58-65; CP: arts. 12, 29, 41, 57-67, 92, 93, 105, 106, 197, 198, 236, 239, 287; NCPP: art. 143; CC: art. 1969.
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