Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena* **
No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.
*Articulo reubicado por la Ley 27309, publicada el 17 de julio de 2000 (link: bit.ly/3Krgiiv).
**Articulo modificado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu).
Concordancias
C: arts. 2.16; 5; CP: arts. 82, 185, 190, 191, 196, 205, 206; CC: arts. 233, 301, 302, 309, 313.
Jurisprudencia del artículo 208 del Código Penal
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Corte Superior
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- Convivencia menor a dos años hace imposible aplicar la excusa absolutoria [Exp. 00611-2017-77]. Link: bit.ly/3ngtpuk
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Derecho comparado
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- Excusa absolutoria no aplica a los apoderamientos violentos o intimidatorios (España) [STS 4001/2022]. Link: bit.ly/3JDwZpA
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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