Artículo 207.- Presupuestos y Ejecución*
1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía Nacional, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar, la ejecución de actos de investigación como:
a) Televigilancia en tiempo real y registros de audios e imágenes fijas o en movimiento de personas imputadas, lugares, objetos o hechos relacionados y de interés en la investigación; y,
b) Observación, vigilancia y seguimiento del investigado en lugares donde transita, reside, acude o frecuenta, o sobre los objetos o bienes que emplea; u otro medios técnicos y tecnológicos de investigación cuando resulten indispensables; todo ello con fines de identificación plena, individualización y establecimiento de nexos ilícitos con personas o elementos de prueba respectivos.
Estos medios técnicos de investigación se disponen cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento del caso o cuando la investigación resultare menos provechosa o se ve seriamente dificultada por otros medios. En ambos casos, al término de la ejecución de dichos actos de investigación, corresponde dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación.
2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.
3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.
5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones.
*Artículo modificado por el DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
Concordancias
CP: art. 317; NCPP: arts. 60, 61, 123, 136, 230.6.
Jurisprudencia del artículo 207 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Las acciones de seguimiento, vigilancia u observación con registro fotográfico o videográfico son actos de investigación que deben constar por escrito en un informe, parte policial o nota de agente [Casación 3201-2022, Nacional, f. j. 4]. Link: lpd.pe/NVAVp
- Criminalidad organizada: Alcances sobre las grabaciones obtenidas por drones y satélites (doctrina legal) [AP 10-2019/CIJ-116]. Link: bit.ly/3fJ4ADE
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Juzgados
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- No se puede valorar los videos y audios obtenidos sin autorización judicial cuando se trata de prueba de cargo, salvo sea a favor o apoyado por el imputado (caso Gerardo Castro) [Exp. 00005-2011-33]. Link: bit.ly/3SXQwDS
-
Derecho comparado
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- Filmación policial de actividades relacionadas a presunto delito en un espacio público no vulnera derecho a la intimidad (España) [STS 433/2012]. Link: bit.ly/3UCydVY
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Comentarios:

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