Jurisprudencia del artículo 205 de la Constitución.- Jurisdicción Supranacional

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Artículo 205.- Jurisdicción Supranacional
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.


Concordancias

C: arts. 32, 37, 55-57, 102.3, 118.1, 118.11, 140, 143, 200-204, Cuarta D. F. T.; CADH: arts. 44-47; NCPC: arts. 122-124.


Jurisprudencia del artículo 205 de la Constitución 

  • Tribunal Constitucional

  1. Una interpretación del derecho de acceso de justicia, acorde con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú, incluye no solo el acceso a la jurisdicción nacional, sino también a la internacional [Exp. 5854-2005-PA/TC, ff. jj. 23-24]. Link: lpd.pe/zdp1d 
  2. No proceden las demandas constitucionales contra decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que quien se siga considerando afectado en sus derechos podrá recurrir a instancias supranacionales [Exp. 02635-2023-PHC/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/yg5Za 
  3. Si, tras haberse resuelto un proceso de amparo contra amparo, el recurrente continúa percibiendo sus derechos vulnerados, podrá recurrir a tribunales internacionales constituidos por tratados ratificados por el Perú [Exp. 4853-2004-PA/TC, f. j. 7.d]. Link: lpd.pe/N7a8g 
  4. Las sentencias emitidas por tribunales internacionales de derechos humanos, por las que se declara que determinada ley es contraria a los tratados ratificados por el Estado, habilitan el control judicial de constitucionalidad sobre ella, aun cuando el TC haya determinado su validez [Exp. 1679-2005-PA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/NnwYr 
  5. El derecho internacional de los derechos humanos establece los estándares mínimos de protección que los Estados deben otorgar a las personas sujetas a su jurisdicción [Exp. 06040-2015-PA/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/z8B2k 
  6. Los organismos internacionales, a los cuales se pueden recurrir, una vez agotada la jurisdicción interna, son i) el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ii) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y iii) aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú [Exp. 04038-2019-PHC/TC, ff. jj. 5-6]. Link: lpd.pe/EPRMQ 
  • Corte Suprema

  1. El sistema jurídico peruano reconoce la existencia de tres jurisdicciones: la ordinaria, la constitucional y la internacional [RN 614-2022, Nacional, f. j. 45]. Link: lpd.pe/z1njQ
  2. Debido a las características de complementariedad y subsidiaridad, los pronunciamientos de las jurisdicciones ordinarias, constitucionales e internacionales se encuentran interrelacionados [RN 614-2022, Nacional, f. j. 45]. Link: lpd.pe/NVL3p
  3. Frente a las sentencias emitidas por un tribunal internacional a raíz de un tratado del cual el Perú es parte, los principios de buena fe y pacta sunt servanda cumplen un rol relevante en el derecho internacional [Casación 7287-2021, Lima, f. j. 21]. Link: lpd.pe/N96r8
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Un principio del derecho internacional es que toda vulneración de una obligación internacional que produjo un daño debe ser reparada adecuadamente [Ivcher Bronstein vs. Perú, f. j. 177]. Link: lpd.pe/zYvW3
  2. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución, el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias y el pago de una indemnización por el daño ocasionado [Ivcher Bronstein vs. Perú, f. j. 178]. Link: lpd.pe/zKLXM
  3. Un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir, en su ordenamiento jurídico interno, las modificaciones pertinentes para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas [Radilla Pacheco vs. México, f. j. 288]. Link: lpd.pe/yA5PP 
  4. Al aprobar los tratados de derechos humanos, los Estados se someten a estándares legales y, por el bien común, asumen obligaciones hacia los individuos bajo su jurisdicción [Radilla Pacheco vs México, f. j. 304]. Link: lpd.pe/EGL9K
  5. Si una persona no puede usar los recursos internos para proteger un derecho, no se le puede exigir su agotamiento y el Estado debe garantizarlos [OC-11/90, f. j. 34]. Link: lpd.pe/EqBv2
  6. Si un reclamante no puede usar recursos internos por pobreza o temor a la defensa legal, no se le exige el agotamiento de recursos internos [OC-11/90, f. j. 42.1]. Link: lpd.pe/zRLBP
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Resulta inadmisible la demanda si no se presentó oportunamente el recurso procesal y por no haber agotado las vías del derecho interno [Del Pino García y Ortín Méndez vs. España, ff. jj. 33-34]. Link: lpd.pe/zdpJM
  2. La regla del agotamiento de los recursos internos debe aplicarse con flexibilidad y sin formalismo excesivo [Karapanagiotou y otros vs. Grecia, f. j. 27]. Link: lpd.pe/ywp3Q
  3. Resulta inadmisible la demanda si no se cumple con la carga de probar la razón constitucional del recurso procesal invocado y no se agota la vía interna constitucional [Álvarez Juan vs. España, ff. jj. 51-52]. Link: lpd.pe/yajPD

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