Artículo 1997.- Ineficacia de la interrupción
Queda sin efecto la interrupción cuando:
1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.
3. El proceso fenece por abandono.
Concordancias
CC: art. 1996.3; CPC: arts. 340 y ss., 3406 y ss.; LTV: art. 96.
Jurisprudencia del artículo 1997 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Improcedencia de la demanda no torna ineficaz la interrupción prescriptoria que operó mediante emplazamiento judicial al demandado en un proceso previo [Casación 588-2017, Junín]. Link: lpd.pe/25mXV
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Comentarios:
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