Jurisprudencia del artículo 181 del Código Penal.- Proxenetismo

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Artículo 181.- Proxenetismo*
El que dirige o gestiona la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

2. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

3. El proxenetismo sea un medio de subsistencia del agente.

4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

5. Exista pluralidad de personas en prostitución.

6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

7. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la persona en prostitución.

8. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: lpd.pe/px7Q8).
  2. Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).
  3. Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Concordancias: 

C: arts. 2.1, 7; 3, 4CP: arts. 12, 29, 45, 52, 55, 57-68, 92, 93, 143, 170-172, 174, 177, 178, 184; NCPP: art. 135, 136, 143.


Jurisprudencia sobre el artículo 181 del Código Penal

  • Corte Suprema

  1. La trata de personas vulnera la libertad personal; la violación, la libertad sexual; y los delitos de favorecimiento a la prostitución y proxenetismo, la moral sexual de la sociedad y la dignidad de la víctima (doctrina legal) [AP 3-2011/CJ-116, f. j. 12]. Link: bit.ly/3TR0JCx
  2. El agente sancionado en la violación es quien tiene directamente el acto sexual; en la trata de personas, quien coloca a la víctima, a través de actos traslativos, en situación vulnerable para ser explotada sexualmente por otro; y en el favorecimiento a la prostitución o proxenetismo, quien favorece la prostitución o quien, de manera fraudulenta o violenta, entrega a la víctima a otro para el acceso carnal (doctrina legal) [AP 3-2011/CJ-116, f. j. 13]. Link: lpd.pe/zr1RQ
  3. No existe identidad típica entre los delitos de trata de personas, favorecimiento a la prostitución y proxenetismo: el primero persigue como fin doloso el uso sexual de la víctima; el segundo suele ser lucrativo y el último oferta y administra la prostitución de la víctima (doctrina legal) [AP 3-2011/CJ-116, ff. jj. 15-17]. Link: lpd.pe/y22xk
  4. Diferencias entre tratante, promotor y proxeneta: el primero actúa como proveedor; el segundo, como impulsor o facilitador; y el tercero, como expendedor y gestor de la prostitución de las víctimas (doctrina legal) [AP 3-2011/CJ-116, f. j. 18]. Link: lpd.pe/Ek1xD
  5. Si media constreñimiento, amenaza o violencia para que la víctima ejerzca el meretricio a cambio de dinero, la conducta se subsume en proxenetismo y no en favorecimiento a la prostitución [RN 1659-2018, Huánuco, f. j. 6]. Link: bit.ly/3cSWuHd

 

Corte Superior

Se debe inaplicar ley que prohíbe la terminación y conclusión anticipada en delitos sexuales, ofensas al pudor y proxenetismo por ser discriminatoria [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal del Callao, 2019, tema 1]. Link: bit.ly/3TYAITl


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