Artículo 166.- Perturbación de reunión pública
El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.
Concordancias
C: arts. 2.10, 12, 113.5; 137; CP: arts. 12, 29, 41, 45, 52, 57-68; NCPP: art. 143; DUDH: art. 20.1; PIDCP: art. 21; CADH: art. 15; DADDH: art. XXI; CEDH: art. 11.1.
Jurisprudencia sobre el artículo 166 del Código Penal
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Tribunal Constitucional
- La libertad de reunión es de ejercicio inmediato y directo, por lo que no puede estar sujeta a autorización previa por parte de la autoridad administrativa; por ello, no debe confundirse la exigencia de aviso con «autorización», ya que esta resultaría manifiestamente inconstitucional (precedente vinculante) [Exp. 4677-2004-PA/TC, f. j. 15.e]. Link: bit.ly/3Twqdqv
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Procesos disciplinarios iniciados a jueces que se pronunciaron en contra de un golpe de Estado pueden tener «un efecto intimidante» que constituya una restricción indebida a sus derechos a participar en política, libertad de expresión y reunión [López Lone y otros vs. Honduras, ff. jj. 174, 176]. Link: bit.ly/3ZgWsv7
- La violación del derecho de reunión puede afectar la libertad de expresión, pero solo se considerará una violación autónoma de esta última si se demuestra una restricción adicional específica [Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, f. j. 173]. Link: bit.ly/42rwhEz
- Aunque en una protesta un grupo realiza actos de violencia, ello no deslegitiman a quienes lo hacen pacíficamente, por lo que el uso de la fuerza de las autoridades debe distinguir entre los manifestantes pacíficos y violentos para no realizar una restricción inadecuada de su derecho de reunión [Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, ff. jj. 175-176]. Link: bit.ly/42ongw3
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El derecho a la libertad de reunión no puede ser interpretado de manera restrictiva en una sociedad democrática y debe abarcar, además de las reuniones privadas, las reuniones en la vía pública, las reuniones estáticas y las procesiones públicas [Djavit An vs. Turquía, f. j. 56]. Link: lpd.pe/2yreG
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Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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