Jurisprudencia del artículo 166 del Código Penal.- Perturbación de reunión pública

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 166.- Perturbación de reunión pública
El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.


Concordancias

C: arts. 2.10, 12, 113.5; 137; CP: arts. 12, 29, 41, 45, 52, 57-68; NCPP: art. 143; DUDH: art. 20.1; PIDCP: art. 21; CADH: art. 15; DADDH: art. XXI; CEDH: art. 11.1.


Jurisprudencia sobre el artículo 166 del Código Penal

  • Tribunal Constitucional

  1. La libertad de reunión es de ejercicio inmediato y directo, por lo que no puede estar sujeta a autorización previa por parte de la autoridad administrativa; por ello, no debe confundirse la exigencia de aviso con «autorización», ya que esta resultaría manifiestamente inconstitucional (precedente vinculante) [Exp. 4677-2004-PA/TC, f. j. 15.e]. Link: bit.ly/3Twqdqv
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Procesos disciplinarios iniciados a jueces que se pronunciaron en contra de un golpe de Estado pueden tener «un efecto intimidante» que constituya una restricción indebida a sus derechos a participar en política, libertad de expresión y reunión [López Lone y otros vs. Honduras, ff. jj. 174, 176]. Link: bit.ly/3ZgWsv7
  2. La violación del derecho de reunión puede afectar la libertad de expresión, pero solo se considerará una violación autónoma de esta última si se demuestra una restricción adicional específica [Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, f. j. 173]. Link: bit.ly/42rwhEz
  3. Aunque en una protesta un grupo realiza actos de violencia, ello no deslegitiman a quienes lo hacen pacíficamente, por lo que el uso de la fuerza de las autoridades debe distinguir entre los manifestantes pacíficos y violentos para no realizar una restricción inadecuada de su derecho de reunión [Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, ff. jj. 175-176]. Link: bit.ly/42ongw3
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos 

El derecho a la libertad de reunión no puede ser interpretado de manera restrictiva en una sociedad democrática y debe abarcar, además de las reuniones privadas, las reuniones en la vía pública, las reuniones estáticas y las procesiones públicas [Djavit An vs. Turquía, f. j. 56]. Link: lpd.pe/2yreG


LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios: