Artículo 162-B.- Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares*
El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando:
1. El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2. El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
*Artículo incorporado por el DL 1234, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3DBtMEF).
Jurisprudencia sobre el artículo 162-B del Código Penal
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Tribunal Constitucional
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- Empresa no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones al acceder a las conversaciones de un grupo de Whatsapp de sus trabajadores si la información es aportada por uno de ellos [Exp. 00962-2019-PA/TC, ff. jj. 9-11]. Link: bit.ly/3NRhCMl
- Aun cuando la fuente de las comunicaciones y documentos del trabajador pertenece a la empresa, esta no puede arrogarse su titularidad de forma exclusiva y excluyente [Exp. 1058-2004-AA/TC, f. j. 18]. Link: bit.ly/3FELska
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MIDIS
- Mensajes de funcionarios vía grupos de WhatsApp y otros no constituyen información de acceso público (caso Dina Boluarte) [Resolución 001495-2022-JUS/TTAIP]. Link: bit.ly/3D9QPWQ
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:
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![Asumir que el poder de reforma constitucional tiene connotaciones formales, no implica excluir la legitimidad de aquellas reformas a las que la doctrina denomina de informales o de auténticas «mutaciones constitucionales» [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 70]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)