Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Concordancias
CPC: arts. 155, 157-160, 162, 459.
Jurisprudencia del artículo 161 del Código Procesal Civil
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Corte Superior
1. Es válida la notificación de demanda si en la misma dirección se destinó la invitación conciliatoria y el demandado asistió [Exp. 06383-2017-0]. Link: lpd.pe/28XjN
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