Artículo 129-P.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos* ** ***
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:
a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o
b) Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.
Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.
Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.
*Originalmente fue incorporado al artículo 318-A por la Ley 28189, publicada el 18 de marzo de 2004 (link: lpd.pe/pnZxW).
** Artículo 318-A modificado por la Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).
*** Reubicado desde el artículo 318-A al 129-P por la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e).
Concordancias:
C: arts. 38, 183; CP: arts. 12, 57-61, 68, 92, 93; NCPP: arts. 268, 291.
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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