Jurisprudencia del artículo 1238 del Código Civil.- Lugar de pago

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Artículo 1238.- Lugar de pago
El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.


Concordancias

CCarts. 33, 1553, 1659, 1660, 1675, 1744; CTart. 29; LTVarts. 58.5, 66.3, 138, 145, 175.


Jurisprudencia del artículo 1238 del Código Civil

  • Corte Superior

  1. Recibos telefónicos acreditan gestión de cobro fehaciente al ser remitidos al domicilio fijado por usuarios del servicio [Exp. 5335-2011-0]. Link: lpd.pe/X6ZyU

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