Jurisprudencia del artículo 1237 del Código Civil.- Deuda contraída en moneda extranjera

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Artículo 1237.- Deuda contraída en moneda extranjera
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.


Concordancias

CCarts. 32, 35; LTVarts. 50, 68; LBS: art. 327.


Jurisprudencia del artículo 1237 del Código Civil

  • Corte Superior

  1. Para calcular saldo pendiente de pago en moneda extranjera, es correcto utilizar el tipo de cambio de venta y no el de compra [Exp. 01580-2011-51]. Link: lpd.pe/pKbvA
  2. En ejercicio de la autonomía privada, puede establecerse como cláusula contractual que, para fines tributarios, el pago sea realizado en moneda extranjera [Exp. 231-2011-0]. Link: lpd.pe/pZyAB

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