Artículo 105.- Llamamiento posesorio
Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el Artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
Concordancias
CPC: arts. IV, 65, 102, 103, 587, 588; LOPJ: arts. 4, 5.
Jurisprudencia del artículo 105 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Juez omitió expedir resolución de llamamiento posesorio pese a la trascendencia de este acto para establecer la relación jurídica procesal [Casación 622-2002, Arequipa]. Link: lpd.pe/2P87w
- Litisconsorte alega indefensión porque juez no realizó llamamiento posesorio pese a que le notificaron la demanda y anexos [Casación 1321-2018, Arequipa]. Link: lpd.pe/pxMbd
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