Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.
Concordancias
CC: arts. 178, 182, 183, 1035; DS 009-93-EM: art. 222; DS 081-2007-EM: art. 102; DS 040-2008-EM: art. 94; DS 002-2016-VIVIENDA: art. 5; DS 018-2020-EM: art. 62.
Jurisprudencia del artículo 1037 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Procede inscripción sin restricciones temporales de constitución de servidumbre sobre dos áreas independientes que sirven de acceso a un mismo predio dominante [Resolución 2572-2016-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/kD5jJ
- Es prescindible determinar el plazo de vigencia del contrato de servidumbre si cláusula establece que tendrá la misma vigencia que contrato de arrendamiento [Resolución 225-2013-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/krgZj
- Mención de derechos de propiedad en contrato no impide inscripción de la servidumbre, ya que se basa en la utilidad del predio dominante [Resolución 86-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/27Xmj
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