Fundamentos destacados.- Vigesimosegundo. Para el caso que nos ocupa, interesa lo prescrito en su inciso 3: “El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible”.
Se trata del supuesto de la cuasi flagrancia[13], que tal como está delimitada y si cumple estrictamente el mandato legal, constituye un supuesto de limitación legítima a la libertad personal que no daría lugar a la arbitrariedad, más aún si la detención se apoya en medios audiovisuales, dispositivos o equipos que permiten registrar la imagen del autor y de forma inmediata a la comisión de los hechos.
Vigesimotercero. Por otro lado, el artículo 260, del CPP extendió esta facultad a los particulares y estableció la figura del arresto ciudadano, en estado de flagrancia delictiva. Constituye un acto de colaboración ciudadana con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización de un hecho punible. Para ello, debe existir una sospecha razonable, basada en hechos o información que convencerían a un observador de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito; lo que dependerá de las circunstancias del caso en concreto[14].
Vigesimocuarto. En el caso materia de análisis, en efecto, estamos ante un supuesto de arresto ciudadano en cuasi flagrancia delictiva, pues conforme con lo vertido por la víctima, Saavedra Apaza fue intervenido de forma inmediata a la comisión de los hechos por los vecinos del lugar, en circunstancias en que había pretendido huir en el vehículo station wagon que conducía, vecinos que llamaron al teléfono 105 y, de ese modo, los efectivos policiales que llegaron al lugar lo condujeron a la dependencia policial, donde quedó detenido.
Sumilla. Delito de robo con agravantes. En el presente caso, a los dos recurrentes se les acusó y sentenció por el delito de robo con agravantes. Respecto del primero, se considera que es correcta la condena, pues existe suficiente prueba de cargo en su contra, que enervó la presunción de inocencia que le asiste, y si bien la pena impuesta debió ser mayor, debe ser ratificada, en aplicación del principio de no reforma en peor. En cuanto al segundo, se declara la nulidad de la sentencia condenatoria y se dispone se lleve a cabo un nuevo juicio oral, pues se aportó un documento relevante cuya autenticidad debe ser verificada y luego sometido al contradictorio, a efectos de establecer con certeza su responsabilidad o inocencia.
- Lea también: Robo: pena atenuada porque voluntad de imputados estaba condicionada por ansiedad de comprar droga [RN 4936-2007, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 201-2019, LIMA SUR
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados WILFREDO SAAVEDRA APAZA y VÍCTOR JOSÉ HUANCA GONZALES contra la sentencia del seis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 305), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Estefani Paola Espinoza Huamán; y, como tal, les impuso diez años de pena privativa de la libertad a cada uno, así como el pago solidario de dos mil soles por reparación civil, a favor de la agraviada. Oído el informe oral del abogado defensor del sentenciado Huanca Gonzales[1] .
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. En la acusación fiscal y su aclaración –ratificada en juicio oral (fojas 164, 191 y reverso del 243, respectivamente)– se imputó que Wilfredo Saavedra Apaza y Víctor José Huanca Gonzales, junto con un sujeto de apodo Pitín, mediante violencia y amenazas, se apoderaron de los bienes de la menor agraviada Estefani Paola Espinoza Huamán. El hecho ocurrió el trece de noviembre de dos mil catorce alrededor de las diez y media de la noche, cuando Huanca Gonzales y Pitín se encontraban a bordo del vehículo station wagon con placa de rodaje C7E-473 conducido por Saavedra Apaza, y cuando transitaban por las inmediaciones del Asentamiento Humano Ciudad de Gosen, en el distrito de Villa María del Triunfo, vieron a la agraviada Espinoza Huamán quien hablaba por teléfono celular. Huanca Gonzales y Pitín descendieron inmediatamente. El primero decidió acercarse a ella para arrebatarle el celular y la mochila que contenía una laptop y S/ 850,00, en tanto Pitín fungía de “campana”. Luego de cometido el robo, ambos se dirigieron al mencionado vehículo conducido por el procesado Saavedra Apaza, quien los esperaba para fugar del lugar de los hechos; mientras que los vecinos auxiliaron a la víctima y persiguieron al aludido vehículo, el cual encontraron estacionado en una calle sin salida, por inmediaciones de las avenidas Pachacútec y José Gálvez. Dentro del vehículo se hallaba Saavedra Apaza, quien fue agredido por los vecinos hasta el momento que llegó un vehículo policial y lo trasladó a la comisaría.
SEGUNDO. El fiscal superior acusó por estos hechos a Saavedra Apaza y Huanca Gonzales como coautores del delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 2 (durante la noche), 4 (pluralidad de agentes) y 7 (en perjuicio de un menor de edad), del primer párrafo, artículo 189[2] , del acotado Código. Solicitó que la pena se determine en el tercio inferior y, en estricto, sea de catorce años y ocho meses de privación de libertad. Asimismo, requirió que la reparación civil ascienda a la suma de S/ 2000,00.
SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
TERCERO. Con base en la acusación fiscal antes detallada, se realizó el juicio oral, y, producto de ello, la Sala Superior emitió la sentencia del seis de diciembre de dos mil dieciocho. Declaró probada la materialidad del delito, pues con la prueba actuada en juicio se estableció que el trece de noviembre de dos mil catorce, la menor agraviada Espinoza Huamán fue despojada de su celular y una mochila que contenía una laptop y la suma de S/ 850,00. Se valoró, en primer lugar, la declaración de la menor, quien narró la forma y las circunstancias en que un sujeto la interceptó y forcejeó con ella hasta arrebatarle sus pertenencias y junto a otro huyeron hacia un vehículo que era conducido por un tercero. También se valoró la declaración de su padre Salustiano Victoriano Espinoza Ascencio, quien refirió que el día de los hechos los vecinos persiguieron al vehículo que fue utilizado en el robo a su hija y detuvieron al conductor. Este relato fue reforzado con el acta de reconocimiento físico de personas (foja 19) efectuado por la citada menor a Saavedra Apaza, en la cual lo reconoció y también describió alguna de las características del sujeto con el cual forcejeo y le arrebató su celular y mochila.
CUARTO. En lo concerniente a la responsabilidad penal de los sentenciados, la Sala Superior consideró que Saavedra Apaza fue detenido en flagrancia, y en su contra, existía la sindicación de la agraviada, que cumplió con los requisitos del Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116. Además, tuvo en cuenta la manifestación preliminar de Saavedra Apaza, quien aceptó que el día de los hechos, se encontraba con su amigo de apodo Pitín y un amigo de este, llamado Víctor José Huanca Gonzales, quienes lo habían llamado por celular para tomar unas cervezas. Detalló que, como no tenían dinero, ambos le propusieron robar, lo que aceptó y en su vehículo se dirigieron hacia Llamagás (ubicado en las avenidas Pachacútec y José Gálvez), donde al ver a la agraviada descendieron y le arrebataron el celular que tenía en las manos y una mochila. Una vez efectuado el despojo subieron nuevamente al vehículo para darse a la fuga, pero como no conocía la zona ingresó a un lugar que no tenía salida, mientras que sus dos amigos bajaron y huyeron a pie. En cuanto al sentenciado Huanca Gonzales, la Sala Superior estimó como prueba de cargo la sindicación directa de su cosentenciado, Saavedra Apaza, la que se corroboró con las declaraciones de la agraviada y su padre. Concluyó que, si bien la defensa sostuvo que la incriminación en su contra se efectuó básicamente porque los policías encontraron su DNI dentro del vehículo de Saavedra Apaza; sin embargo, su exculpación solo se trató de meros argumentos de defensa. Se descartó la versión exculpatoria que ambos sentenciados brindó en las etapas de instrucción y juicio oral por ser irracionales y carecer de verosimilitud.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD
QUINTO. La defensa del sentenciado Wilfredo Saavedra Apaza, en su recurso de nulidad del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 331) solicitó la absolución de su patrocinado, con base en los siguientes agravios:
5.1. La sentencia adolece de una debida motivación, pues la Sala Superior señaló que la agraviada lo sindicó como la persona que sustrajo sus pertenencias, lo que nunca ocurrió. Además, su declaración no cumplió con los criterios del Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116, pues brindó versiones contradictorias con relación al lugar donde sucedieron los hechos.
5.2. Se valoraron indebidamente las siguientes pruebas de cargo:
i) La declaración del padre de la agraviada, quien es un testigo de oídas y su dicho contradijo lo señalado por su hija.
ii) El acta de ocurrencia policial, que corroboró que no lo intervinieron en un callejón sin salida.
iii) El acta de reconocimiento de su patrocinado, que no cumplió con los requisitos legales para su realización, pues la agraviada lo vio momentos antes de la diligencia y por eso lo identificó en la rueda de personas.
iv) El Certificado Médico Legal N.º 015046-I-D que demuestra que Saavedra fue agredido y amenazado por los vecinos con quemarlo vivo, motivo por el cual se vio obligado a autoincriminarse.
v) El acta del registro vehicular, en el cual se consignó el hallazgo de una billetera que contenía, entre otros, el DNI de su cosentenciado Huanca Gonzales, el mismo que habría sido colocado por alguien con el fin de vincularlo con personas dedicadas a la delincuencia.
5.3. En cuanto a los bienes sustraídos, solo presentaron el reporte del estado de cuenta del padre de la agraviada y la boleta de venta N.º 734-0111884, sin fecha, los que en su criterio no permiten corroborar su preexistencia.
SEXTO. La defensa del sentenciado Víctor José Huanca Gonzales formuló el recurso de nulidad del catorce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 323) y de manera genérica enunció que la Sala Superior no consideró el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116 para valorar la declaración de la agraviada, y que su patrocinado señaló durante todo el proceso que era inocente.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
SÉTIMO. En el caso que nos ocupa, se condenó a los recurrentes como coautores del delito de robo, cuya conducta básica se encuentra previsto en el artículo 188 Código Penal (CP), el cual sanciona a aquel que: “Se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o intimidación (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[3] . Mientras que el segundo hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, deba señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que, de cualquier modo, se comunique esto a la víctima quien, en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asuma que ello sucederá[4] .
OCTAVO. En cuanto a las circunstancias agravantes, que en este caso son las previstas en los incisos 2, 4 y 7, primer párrafo, del artículo 189, del CP, representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[5].
NOVENO. Por su parte, el principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[6] . Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Y como regla de juicio que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.
DÉCIMO. De tal modo que, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[7] .
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
DECIMOPRIMERO. En atención al marco de imputación, los argumentos que sustentan la sentencia condenatoria, los agravios de las partes y el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a este Supremo Tribunal determinar si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada o no, respecto a la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los recurrentes. Lo que se realizará sobre la base de los actos de investigación en la medida que cumpla con las exigencias de los artículos 62[8] y 72 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), y hayan sido sometidos a contradictorio en juicio oral, y con las pruebas actuadas en esta etapa. Ello con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales enunciados en los considerandos anteriores.
DECIMOSEGUNDO. En cuanto a la materialidad del delito, compartimos el razonamiento efectuado por la Sala Superior, que concluyó que este aspecto se encuentra acreditado con las pruebas ya anotadas en el fundamento tercero de la presente ejecutoria, esto es, la declaración de la menor agraviada y su padre; así como el acta de reconocimiento físico efectuado a Saavedra Apaza, de cuyo análisis se desprende la forma y circunstancias en qué se produjo el robo de su celular a la menor, una mochila que contenía una laptop y la suma de S/ 850,00. Además, con el Atestado N.º 157-REG-POL-L/DIVTER-SUR-3-CJG-DEINPOL (foja 2), que fue oralizado en el plenario –sin cuestionamiento de las partes–, en el cual se dejó constancia de cómo la noticia criminal fue conocida a través de una llamada al 105, efectuada por los vecinos, quienes indicaron que a la agraviada le habían robado los objetos descritos en el párrafo anterior y, además, habían detenido a uno de los autores.
DECIMOTERCERO. La defensa de Saavedra Apaza cuestionó los documentos presentadas por la agraviada para acreditar la preexistencia de los bienes sustraídos. Así, señaló que, en el estado de cuenta del padre de la agraviada, solo aparecía un pago a la universidad, lo que en efecto es cierto, pero también se verifican tres retiros de dinero, antes del día de los hechos, que equivalen aproximadamente al monto que se encontraba en la mochila de la menor agraviada. En cuanto al cuestionamiento de que la factura de compra del celular carecía de fecha y que no se presentó algún documento que corrobore la compra o el valor de la laptop[9] , nuestro ordenamiento jurídico procesal se rige por el sistema de la sana crítica racional de la prueba y, en virtud de ello, si no existe boleta, factura y/o comprobante de pago, es válido dar por acreditada la preexistencia del bien con la prueba personal, como la declaración de la agraviada y su padre[10]. En atención a lo expuesto, este agravio se desestima.
DECIMOCUARTO. Seguidamente, corresponde evaluar la responsabilidad penal de cada uno de los sentenciados. En primer lugar, se analizará lo concerniente a Saavedra Apaza, quien fue arrestado por los vecinos el día de los hechos, y luego intervino la policía que lo detuvo y condujo a la dependencia policial. Sobre el particular, su defensa cuestionó que la Sala Superior dio valor a la sindicación de la víctima, pese a que esta no cumplía con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116[11] y, por ende, no constituía prueba válida de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste.
DECIMOQUINTO. Al respecto, el citado acuerdo plenario establece tres requisitos que dan valor a la sindicación del coacusado, testigo o agraviado:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre el coacusado o agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la declaración, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza;
b) verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y,
c) persistencia en la incriminación, de sus afirmaciones en el curso del proceso. La cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.
[Continúa…]
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[1] Realizado a través de la plataforma de Google Hangouts Meet, cuyo uso fue aprobado mediante el Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° 482-2020, para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.
[2] Modificado por la Ley N.° 30076, vigente al momento de los hechos.
[3] DONNA, Edgardo Alberto. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-B. Tercera edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, p. 114.
[4] Casación N.° 496-2017/Lambayeque, del 1 de junio de 2018.
[5] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.
[6]Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
[7] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque, 1037-2018/Lima Norte, entre otras.
[8] Artículo 62. La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y los tribunales, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código.
[9] Su padre presentó la declaración jurada de folio 30, en la que consignó que se la regaló por su cumpleaños.
[10] Cfr. Recurso de Nulidad N.° 114-2014, Loreto; Casación N.° 646-2015/Huaura, entre otros.
[11] Del 30 de setiembre de 2005. Asunto: Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado, fj.10.