Fundamento destacado: Tercero.- El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1902 CC, consiste en una serie de consideraciones personales del recurrente sobre la responsabilidad de cada uno de los demandados, pero tan ajenas a los hechos probados que la solución no puede ser más que la desestimación del motivo. Así, a la propietaria del edificio donde estaba el bar del recurrente, es decir a su arrendadora, se le reprocha la falta de obras de mantenimiento y, acto seguido, su pasividad ante las obras de demolición del edificio colindante por convenirle para deshacerse de sus inquilinos. Pero resulta que ni se la demandó por esa falta de obras de mantenimiento, sino por culpa extracontractual del art. 1902 CC, ni la sentencia impugnada considera probada dicha pasividad sino, muy al contrario, tanto la iniciación de un expediente contradictorio de ruina de su inmueble antes de comenzar las obras de derribo en el colindante como la adopción de todas aquellas medidas que, después de empezar tales obras, dispuso el Ayuntamiento. A la propietaria del edificio parcialmente demolido, es decir aquel en que se ejecutaron las obras, se le exige algo parecido a una responsabilidad puramente objetiva porque según el recurrente, aun admitiendo que sus “actuaciones” hubieran sido correctas, no habrían sido “ni mucho menos suficientes, y prueba de ello son los daños producidos en el inmueble colindante”. Pero con semejante argumentación no se respeta el requisito de la culpa o negligencia inherente a la obligación de reparar que impone el art. 1902 CC, se prescinde totalmente de los hechos que la sentencia impugnada declara probados en orden al agotamiento por dicha propietaria de “todas las prevenciones, estudios, opiniones y asesoramientos técnicos previos, públicos y privados, relativos a la situación, obrando sin precipitaciones odiosas…, encomendando a los profesionales, arquitectos técnicos, que por su titulación y experiencia, saben y proyectan la operación de derribo, con independencia de la dueña en la ejecución y aplicación de la técnica dispuesta que les corresponde para ello”, y, en fin, se olvida la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares exonera al dueño de la obra por no ser aplicable el art. 1903 CC a la relación comitente- contratista “salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste” ( SSTS 4-1-82, 9-7-84, 27-11-93, 4-4-97, 11-6-98, 29-9-00 y 12 y 30-3-01). Al arquitecto director de las posteriores obras de rehabilitación y reconstrucción se le reprocha la continuidad y agravamiento de los daños causados por las de demolición, pero se olvida que la demanda se dirigió contra él por su responsabilidad en esta última, no en aquéllas, de suerte que tal insistencia del recurrente revela que su descuido al interponer la demanda no ha venido sino a agravarse al articular su recurso. […]
Roj: STS 2249/2004 – ECLI:ES:TS:2004:2249
Id Cendoj: 28079110012004100252
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 01/04/2004
No de Recurso: 1542/1998
No de Resolución: 258/2004
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1998 porla Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación no 840/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía no 471/95 del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas D. Cosme y D. Rosendo , representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, Da Estela , representada por la Procuradora Da Pilar Cortés Galán, y Da Angelina , representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Enrique contraDa Estela , Da Angelina , D. Eduardo y D. Jose Luis solicitando se dictara sentencia con las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Se declare responsables solidarios a los demandados de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado como consecuencia del cierre del local de negocio denominado Bar DIRECCION000 , sito en el edificio número NUM000 de la c/ DIRECCION001 de esta ciudad.
Segunda. Se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS por los gastos y perjuicios que ha tenido mi representado desde la fecha en que se vió obligado a cerrar el bar DIRECCION000 hasta hoy. Tercera. Se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL CIENTO CINCO PESETAS por perjuicios en concepto de lucro cesante y daño moral sufrido por el actor. Cuarta. Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.”
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia no 2 de Salamanca, dando lugar a los autos no 471/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Jose Luis compareció y contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva e interesando se dictara sentencia estimatoria de esta excepción o, de entrarse a conocer del fondo del asunto, totalmente desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al actor. También lo hizo la demandada Da Angelina proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando falta de acción del demandante contra ella e interesando su absolución con imposición de costas al actor y especial declaración de temeridad en su proceder. Igualmente compareció y contestó a la demanda D. Eduardo proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, alegando falta de acción del demandante contra él e interesando en cualquier caso una sentencia que le absolviera e impusiera las costas al actor. Y asimismo lo hizo la demandada Da Estela proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando la desestimación total de la demanda con imposición de costas al actor.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia y abierto el acto, la parte demandante precisó que la cuantía de su reclamación era de 25.003.105 ptas. y manifestó su voluntad de dirigirla también contra D. Cosme , D. Rosendo y la entidad Máximo Pérez Coco S.L.
[Continúa…]