Fundamentos destacados. Décimo.- Liminarmente, debemos considerar que este caso de responsabilidad civil contractual derivado de la ejecución de un contrato de arrendamiento de un vehículo motor, para uso del arrendatario demandado “en las diversas obras que tiene contratadas”19, es uno de los diversos supuestos de responsabilidad sujeto a disposiciones normativas especiales. De ahí que, correctamente el ad quem aplicó el artículo 1681° del Código Civil, sobre obligaciones del arrendatario; una de ellas, cuidar de manera diligente el bien que recibe y usarlo para el destino que se le concedió, uso que no debe ser imprudente (incisos 1 y 7).
Décimo cuarto.- Por ello también, no resulta aplicable el alegado artículo 1327° del Código Civil, sobre daños evitab les por el acreedor; pues de acuerdo a los términos del contrato y, a su estado de ejecución, el vehículo de propiedad del demandante a la fecha del evento dañoso estaba en posesión de la demandada, quien debió actuar con diligencia. Es más, estando en el ámbito contractual y la responsabilidad que se debe asumir ante la inejecución de una obligación, debemos recordar que las partes celebraron un contrato de arrendamiento y, conforme al principio “pacta sunt servanda” contenido en artículo 1361° del Código Civil, estaban obligadas a ejecutarlo conforme a lo acordado, salvo modificación expresa o tácita; debiéndose tener en cuenta durante el iter contractual la buena fe de los intervinientes, como así se advierte del artículo 1362° del Código Civil.
Décimo quinto.- Precisamente, la cláusula octava del contrato establece como obligación del arrendador el contratar una póliza de seguro para el vehículo por daños propios, es decir, que la póliza tenga una cobertura material; en el primer párrafo de esta cláusula se señala además que esta póliza “deberá estar vigente al momento de suscribirse el presente contrato”, sin embargo las partes lo suscribieron y corrieron un riesgo que el arrendatario demandado pudo evitar, si es que hubiera cumplido con su obligación conforme al segundo párrafo de esta cláusula22, de contratar aquélla cobertura específica para vehículos, a falta de no haberlo realizado el propietario del vehículo siniestrado. Riesgo referido no al evento dañoso, sino a circular con un vehículo motor sin seguro para daños propios y, coincidiendo con Yzquierdo Tolsada, “en rigor, el responsable civilmente del daño no es otro que quien lo haya causado, y ello es así, exista o no seguro de responsabilidad civil. Otra cosa es que el responsable haya desplazado su riesgo patrimonial sobre una compañía aseguradora, que, si satisface la indemnización, será en cumplimiento de unas obligaciones derivadas de otra fuente diferente. Indudablemente la obligación del asegurador tiene como presupuesto el nacimiento de una deuda de responsabilidad civil a cargo del asegurado, pero ambas obligaciones son diversas: la primera surge del contrato de seguro, y la segunda del daño causado”23 .
Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios. En este caso de responsabilidad civil contractual derivado de la ejecución de un contrato de arrendamiento de un vehículo motor, para uso del arrendatario demandado “en las diversas obras que tiene contratadas”, es uno de los diversos supuestos de responsabilidad sujeto a disposiciones normativas especiales. De ahí que, correctamente el Colegiado Superior aplicó el artículo 1681° del Código Civil, sobre obligaciones del arrendatario; una de ellas, cuidar de manera diligente el bien que recibe y usarlo para el destino que se le concedió, uso que no debe ser imprudente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación Nº 63-2018, Lambayeque
Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número sesenta y tres del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1]interpuesto por la parte demandada Cobra Perú S.A. representada por su apoderada Clara Aurora Perla Montaño contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete[3], que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) y reformándola declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la empresa el pago de ocho mil cuatrocientos dólares americanos, más intereses legales por daño emergente y siete mil soles por concepto de lucro cesante, con costas y costos.
II. ANTECEDENTES
1.- DEMANDA
Mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil trece[4], Juan Orlando Chuquimango Mendoza interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la empresa Cobra Perú SA; pretende que la empresa demandada cumpla con resarcirle por daño emergente (S/ 45,160.00), lucro cesante (S/ 70,800.00) y daño moral (S/ 35,000.00), causados al recurrente y a su familia, como consecuencia del siniestro producido el veintitrés de octubre del dos mil doce, respecto de su automóvil de marca Suzuki, año dos mil once, Placa N° T1U-323, por despiste y destrucción total a causa de la irresponsabilidad de la demandada. Expone los siguientes argumentos:
– A inicios del dos mil doce, tomó conocimiento que la empresa demandada requería alquilar vehículos nuevos para su uso en la ejecución de las obras contratadas con la Empresa Telefónica. Así, le alquiló un vehículo nuevo de placa N° T1T-101, firmó el formato de contrato de la empresa con fecha seis de febrero de dos mil doce, entregó la póliza y documentación respectiva.
– Celebrado el contrato satisfactoriamente y, ante la necesidad de la demandada de arrendar otro vehículo, realizó un nuevo financiamiento ante la empresa EDYFICAR S.A., así adquirió un segundo vehículo de marca Suzuki, año de fabricación dos mil once, placa N°T1U-323. El veintiuno de marzo de dos mil doce, entregó el vehículo según el acta de entrega que firmó y, asimismo, suscribió en la oficina de la demandada en la ciudad de Chiclayo, el contrato de arrendamiento del vehículo de acuerdo al formato de la empresa signado como CAV-0235/12 PQ, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, entregando el certificado SOAT y la póliza del seguro contratado, quedando la demandada en posesión
del vehículo.
– El uno de julio de dos mil doce, se suscribió el primer addendum de arrendamiento del vehículo, prorrogándose el plazo del contrato hasta el mes de diciembre de dos mil doce.
– En octubre del dos mil doce, al acudir a la oficina de la demandada para presentar el recibo de alquiler y el cobro respectivo, se enteró que su vehículo de Placa T1U-323 sufrió un accidente cuando era conducido por una trocha carrozable en la carretera Chachapoyas a Rodríguez de Mendoza, lugar al que llegó informándose en la dependencia policial (Comisaría Sectorial de san Nicolás) que el vehículo lo despistaron y precipitaron a un profundo abismo de trescientos cincuenta metros, quedando completamente destruido y falleciendo un trabajador de la emplazada.
– La demandada es responsable como se tiene del Informe Policial N°020-2012-REGPOLNOR-CH/DIRTE-AMAZ/CSPNP-SN-SV, que forma parte de la Carpeta Fiscal N°168-2012, sobre la investigación realizada. El negligente proceder de la empresa se corrobora con la pericia técnica de parte; además, destinó un vehículo frágil, fabricado para circular en vías de ciudad, conducido por trabajadores o técnicos de la demandada que no son choferes profesionales, sin la debida experiencia para conducir trochas carrozables de montaña que son peligrosas y difíciles.
– El vehículo era el sustento del recurrente y de su familia, se frustró las expectativas de trabajo y patrimonio para su subsistencia, así como el proyecto de vida del recurrente y de sus hermanos quienes por falta de dinero no han podido continuar sus estudios, de manera que toda su familia ha quedado frustrada y con una deuda para cumplir con el pago del dinero logrado para invertir en el vehículo siniestrado.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR COBRA PERÚ S.A.
La demandada mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece[5], contestó la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
– El veinticuatro de octubre del dos mil doce, por causas no imputables a la empresa recurrente se produjo el accidente de tránsito. En la cláusula ocho del contrato de arrendamiento, el actor declaró expresamente haber contratado una póliza SOAT para garantizar o cubrir el daño propio y la responsabilidad civil; y en la cláusula nueve se precisa que de producirse un accidente por la imprudencia o temeridad del conductor del vehículo se libera de responsabilidad al arrendatario siendo responsables solamente el arrendador y el conductor.
-El actor tenía pleno conocimiento que, el uso del vehículo era para asistir a las diversas obras que tiene la empresa en el ámbito rural y urbano; la empresa recurrente solicitó al demandante comprar una póliza de seguro, por lo que la responsabilidad de lo que pasó en el accidente no es solo por causas imputables a la empresa, sino también a causas imputables al demandante.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante resolución número veintiséis[6], de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, se declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) interpuesta por Juan Orlando Chuquimango Mendoza contra la empresa Cobra Perú S.A, bajo los siguientes fundamentos:
– No existe controversia en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento del vehículo marca Suzuki de placa N°T1U-323 y de su vigencia, la renta mensual era de S/1,000.00 soles mensuales, más impuesto general a las ventas.
– Tampoco existe controversia en cuanto al accidente de tránsito y su resultado. En el Informe Policial N°020-2012-REGPOL NOR-CH/DIRTEAMAZ/CSPNP-SN-SV, consta que el accidente se produjo el veintitrés de octubre de dos mil doce, por despiste y volcadura en el kilómetro 73.200 del trayecto de la trocha carrozable Rodríguez de Mendoza Chachapoyas, a la altura del sector Hualamita, distrito de Mariscal Benavides- provincia de Rodríguez de Mendoza; como consecuencia del accidente falleció una persona y, con heridas de gravedad Anderson Reynaldo reyes Chero; el vehículo sufrió daños materiales en toda su estructura, con abolladura completa y carrocería totalmente destrozada, como se aprecia de las tomas fotografías en autos.
– El vehículo estaba en posesión y uso de la demandada, quien dispuso que dos de sus trabajadores visiten las obras que tenía contratadas en la ciudad de Chachapoyas y Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas.
– No consta haberse dado al vehículo un uso distinto al que fue objeto de contrato; no se aprecia del contrato que las partes hayan convenido límites geográficos dentro de los cuales debía transitar el vehículo; las partes no establecieron que el vehículo solo transite en la ciudad, por lo que no se puede imponer a la arrendataria obligaciones que no asumió.
– Invoca la demandada exoneración de responsabilidad por lo pactado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento; la que no resulta aplicable, pues el demandante no era empleador del conductor del vehículo arrendado.
– En relación a los supuestos en que no corresponde ordenar el pago de indemnización, no obstante estar acreditado el daño producido, se debe considerar el artículo 1972° del Código Civil sobre fractura causal. De los actuados no se verifica hecho fortuito, fuera mayor o hecho determinante de tercero; en cuanto a la imprudencia, la demandada lo sustenta en el hecho de no haberse contratado por el arrendador una póliza de seguro que cubra los daños que pudiera sufrir el vehículo.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] F. 340
[2] F. 316
[3] F. 282.
[4] F. 49
[5] F. 104
[6] F. 282