El «arrebato» de celular sí configura la violencia típica del robo [RN 1443-2023, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. Octavo. Ahora bien, esta Sala penal también aprecia que frente a las pruebas de cargo descritas, el procesado Randy Yerson Liñán Quispe, en su defensa durante el juicio oral, solo se limitó a negar reiteradamente la violencia ejercida sobre la víctima durante el despojo. Asimismo, alegó que no existe medio de prueba que corrobore que actuó con violencia al momento de sustraer el teléfono móvil de la agraviada.

En consecuencia, instó a que se declare la desvinculación de la acusación fiscal porque no existe prueba suficiente para condenar por el delito de robo con agravantes.

Sin embargo, cabe mencionar que lo alegado por el procesado no tiene consistencia jurídica para invalidar la imputación ni la configuración del delito de robo con agravantes porque el arrebatamiento del teléfono celular supuso la materialización de un tipo de violencia física que con un grado de intensidad mínimo tiene relevancia penal porque estuvo encaminado a facilitar el apoderamiento del teléfono celular máxime si, además, hubo un posterior forcejeo para la sustracción de la cartera de la víctima. En consecuencia, se advierte que la violencia ejercida por el acusado fue la causa determinante del desapoderamiento de las pertenencias de la víctima.


Sumilla. La violencia en el delito de robo con agravantes y la validez del relato incriminador de la víctima

1. La violencia es un elemento objetivo que permite diferenciar entre el delito de robo y el de hurto; puede ser ejercida de forma previa, simultánea o posterior a la sustracción, lo relevante es que la violencia viabilice el apoderamiento del bien, como ocurrió en este caso.

2. Reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema ha establecido que el relato incriminador de la víctima tiene eficacia probatoria cuando fue realizado en presencia del representante del Ministerio Público. Además, si en el caso sub iudice se constató la ausencia de móviles espurios que lo habrían impulsado a formular una atribución delictiva contra el procesado solo para perjudicarlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1443-2023, LIMA SUR

Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Randy Yerson Liñán Quispe contra la sentencia condenatoria del 17 de octubre de 20221 expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, la cual lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Jenny Gutiérrez Llallahui.

Además, le impuso por mayoría 12 años de pena privativa de la libertad que se computará a partir de su ubicación y captura. Asimismo, fijó la suma de S/ 3000,00 como reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.

CONSIDERANDO

I. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios regulados en dicho Código adjetivo. Está sometido a causales específicas y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 33) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial del proceso que es sometido a conocimiento de la Corte Suprema y en los términos establecidos por el artículo 298 del C de PP.

Segundo. El delito de robo con agravantes tiene una naturaleza pluriofensiva con relación al bien jurídico protegido, por cuanto no solo protege el patrimonio del afectado, sino también su salud e integridad física, al realizarse el despojo patrimonial a través de la violencia o amenaza. En cambio, en el hurto, la sustracción se da mediante la habilidad del sujeto activo sin que la víctima se dé cuenta de dicho apoderamiento ilegítimo. Al respecto, reiterada jurisprudencia2 de este Tribunal ha establecido que la violencia es un elemento objetivo que permite diferenciar entre el delito de robo y el de hurto; puede ser ejercida de forma previa, simultánea o posterior a la sustracción, lo relevante es que la violencia viabilice el apoderamiento del bien mueble.

Tercero. Así también se observa que la Corte Suprema a través del segundo párrafo del fundamento décimo del Acuerdo Plenario 3- 2008/CJ-116 establece que la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo. Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” (energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima) es penalmente relevante.

II. HECHOS IMPUTADOS

Cuarto. Según la acusación fiscal3 se imputa al acusado Randy Yerson Liñán Quispe que el 27 de enero de 2017, aproximadamente a las 21:30 horas, a bordo del automóvil de placa de rodaje C3V-331 (marca Toyota, color blanco) que era conducido por César Daniel Cardich Herrera, interceptó a la agraviada Jenny Gutiérrez Llallahui, quien transitaba por inmediaciones de las manzanas N, M y L del grupo 22 del sector 1 del distrito de Villa El Salvador.

El acusado Randy Yerson Liñán Quispe se acercó raudamente a la agraviada y le propinó un golpe en el rostro y tomó violentamente su teléfono celular, marca Samsung valorizado en S/ 1200,00, pero la agraviada opuso resistencia y se inició un forcejeo entre ambos; sin embargo, el acusado logró vencer la resistencia de la agraviada y le arrebató tanto el teléfono como el morral que contenía sus objetos personales y la suma de S/ 1164,00. Acto seguido, el acusado se subió al citado vehículo y se dio a la fuga con rumbo desconocido.

III. SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD PLANTEADO

Quinto. La defensa técnica del procesado Randy Yerson Liñán Quispe planteó su recurso de nulidad4 y alegó que el Colegiado no realizó una debida valoración de las pruebas. Ello vulneró el precepto constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por tal razón, solicita la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base a los siguientes agravios:

5.1. La presunta violencia ejercida contra la agraviada no tiene respaldo probatorio ya que no existe un certificado médico legal u otro documento que acredite la alegación de las lesiones producidas en la víctima.

5.2. El delito de robo con agravantes imputado no se ha configurado sino el delito de hurto con agravantes porque su patrocinado solo sustrajo el teléfono celular mientras la agraviada caminaba distraída cuando hablaba por teléfono; por tanto, corresponde la desvinculación de la acusación fiscal porque no existe prueba suficiente para condenar por el delito de robo con agravantes.

IV. DEL DICTAMEN FISCAL SUPREMO

Sexto. El fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida bajo los siguientes argumentos5:

6.1. Los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del recurrente Randy Yerson Liñán Quispe no encuentran sustento probatorio ni obedecen a las reglas de la lógica porque este, al descender del vehículo que cerró el paso a la agraviada (en horas de la noche), se acercó a ella y violentamente le arrebató bruscamente su teléfono celular, para lo cual le golpeó la oreja y parte de la cara, y jaló del asa de su morral hasta romperla y huir del lugar en el citado vehículo. Situación que así descrita configura el elemento típico de “violencia” para el delito de robo con agravantes.

6.2. Así también se observa que converge en el hecho imputado el amedrantamiento sufrido por la agraviada al cerrársele el paso con un vehículo del que descendió el imputado, lo cual fue causa determinante del desapoderamiento y redujo toda capacidad de reacción de la víctima.

[Continúa…]

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