Fundamento destacado: Quinto. De la revisión del recurso se advierte que el recurrente incumple este requisito de admisibilidad, pues, analizada la casación, se aprecia que invocó la causal regulada en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal —inobservancia de garantías constitucionales—, y no propuso tópicos novedosos y relevantes para el desarrollo de doctrina jurisprudencial —se debe reiterar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia—. Tampoco en su pretensión impugnatoria, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, no señaló un tema jurídico y el porqué de la especial relevancia del tema que se deba abordar, basado en criterios del ius constitutionis con relevante interés general. Además de la consignación de agravios, es condición necesaria que se proponga un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que sea de interés para la comunidad jurídica en general y no solo para el caso en concreto. Por lo tanto, no puede ampararse su recurso al presentar defectos estructurales que no pueden ser sustituidos por esta Suprema Sala, en virtud del principio de la proscripción de la sustitución —limitación—, que impide que el principio iura novit curiae se extienda a sustituir lo pedido por la parte, vedando las figuras de ultra petita y extra petita. Por lo demás, en esta sede suprema se expidió importante jurisprudencia sobre dicha medida de coerción personal [prisión preventiva]3.
Asimismo, si bien, se cuestiona la exigencia judicial de imponer la acreditación de arraigo de calidad, denominación de uso de la práctica judicial, que no fluye de la prescripción legislativa. Lo concreto es que la calificación del arraigo como uno de “calidad” o superlativo “buena calidad, mala calidad, etcétera”, de uso procesal judicial, no hace sino evidenciar la ineludible acreditación para desaparecer el peligrosismo y es que exista arraigo y que este sea suficiente para sujetar al encausado al proceso, después si se le denomina o no “de calidad” solo es una redundancia que no es trascedente para modificar la exigencia que el encausado no solo sea afincado a un lugar (domiciliario), a un colectivo de personas (familiar) o a cualquier sujeción (laboral, económico, financiero, comercial, etcétera) de manera nominal — porque así figura o no en algún documento — sino más bien, porque tal enraizamiento o afincamiento deba ser de tal naturaleza que cualquier persona, con mayor razón la policía nacional, los fiscales, los notificadores, efectivamente lo ubiquen en dicho lugar, porque tal ligazón tiene la potencia suficiente como para sujetarlo a ese arraigo, de tal manera que garantice su presencia constante en el proceso judicial.
En consecuencia, la suficiencia de cualquier arraigo exige ineludiblemente ponderar: el hecho imputado en sí, la calidad de la prueba que lo acredita y la sujeción real y concreta que en el caso específico, posee el encausado al proceso.
Sumilla: Recurso de casación inadmisible. I. De la revisión del recurso se advierte que analizada la casación, se aprecia que invocó la causal regulada en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal —inobservancia de garantías constitucionales—, y no propuso tópicos novedosos y relevantes para el desarrollo de doctrina jurisprudencial —se debe reiterar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia—. Tampoco en su pretensión impugnatoria, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, no señaló un tema jurídico y el porqué de la especial relevancia del tema que se deba abordar, basado en criterios del ius constitutionis con relevante interés general.
II. En efecto, además de la consignación de agravios, es condición necesaria que se proponga un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que sea de interés para la comunidad jurídica en general y no solo para el caso en concreto. Por lo tanto, no puede ampararse su recurso al presentar defectos estructurales que no pueden ser sustituidos por esta Suprema Sala, en virtud del principio de la proscripción de la sustitución —limitación—, que impide que el principio iura novit curiae se extienda a sustituir lo pedido por la parte, vedando las figuras de ultra petita y extra petita. Por lo demás, en esta sede suprema se expidió importante jurisprudencia sobre dicha medida de coerción personal [prisión preventiva].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 47-2024 PUNO
AUTO DE CALIFICACIÓN
Sala Penal Permanente 
Casación n.° 47-2024/Puno
Lima, tres de mayo de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de SANTIAGO FLORES CAMARGO (foja 144) contra el auto de vista, del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (foja 127), expedido por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la resolución del diecisiete de septiembre de dos mil veintitrés (foja 107), que declaró infundado el pedido de prisión preventiva solicitado por el Ministerio público, se impuso comparecencia con restricciones, reformándolo declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso nueve meses de prisión preventiva al recurrente; en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la seguridad pública, peligro común, en su forma de fabricación, comercialización, uso o porte de armas (articulo 279-G del Código Penal) y receptación agravada (artículo 194 concordante con el primer párrafo, inciso 1 del artículo 195, del Código Penal), en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. En el recurso de casación, el recurrente instó el acceso excepcional y postuló la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429 del Código Procesal Penal —inobservancia de precepto constitucional (legalidad y motivación, el artículo 138 y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución). Precisó que la sala superior ha considerado el principio pro actione a favor de los derechos procesales (Queja n.° 36-2013/Ica). Señaló que la sala superior volvió a analizar los requisitos para imponer una prisión preventiva, aun cuando no fue parte del agravio del Ministerio Público, incurriendo en vulneración del debido proceso y la correcta motivación de la sentencia [sic], esto es utra petita Postuló que la sala superior realizó un erróneo análisis de los arraigos tanto laborales, familiares y económicos presentados por el recurrente, indicando que estos arraigos por sí mismos no constituirían arraigos de calidad, aun cuando presente arraigos familiares, vulnerándose el derecho a la prueba porque no se valoró los elementos de convicción presentados por el recurrente.
Finalmente, solicitó se revoque la resolución n° 6 de veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al inciso 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, a este Tribunal Supremo le corresponde decidir si el auto concesorio del quince de diciembre de dos mil veintitrés (foja 15o) está arreglado a derecho y si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. En el caso, el objeto impugnable —o6iectum casationis— no se configura. Se recurrió una resolución de vista interlocutoria, que no da por finalizado el proceso penal. La casación ordinaria, por consiguiente, no está habilitada. No obstante, es posible facultar la competencia excepcional de la Corte Suprema, siempre que sea necesario desarrollar doctrina jurisprudencial, en atención a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
Cuarto. Al tratarse de una casación excepcional, se debe impulsar el desarrollo de un tema doctrinal, vinculado al caso concreto y acompañado de la posible solución de la controversia, sobre la base de las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio1.
[Continúa…]


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