Fundamento jurídico: 18. De acuerdo a ello, los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19º de la Constitución Política a favor de las universidades; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas. En consecuencia, del hecho que se exija su pago a la recurrente no se deriva vulneración alguna de sus erechos constitucionales, debiendo desestimarse este extremo de la demanda.
EXP. N.º 06403-2006-PA /TC
LO RETO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA
AMAZONÍA PERUANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana contra la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 172, su fecha 17 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de septiembre de 2005 , la Universidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas con el-objeto de que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva mediante el cual se pretende hacer efectivo el cobro de arbitrios municipales y en virtud del cual se ha dispuesto un embargo en forma de retención por la suma de SI. 185 ,000.00 nuevos soles. Señala que no le correspondería el pago de arbitrios debido a que el artículo 87 de la Ley 23733 (Ley Universitaria) concede a las universidades una exoneración respecto de todo tributo creado o por crearse. Añade que esta norma no ha sido derogada por una ley expresa, por lo que aún estaría vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución.
La emplazada entidad edil contesta la demanda aduciendo que el procedimiento de ejecución coactiva fue iniciado en cumplimiento de la normativa vigente, y que el cobro de arbitrios no forma parte de la exoneración concedida a las universidades.
El Primer Juzga do Civil de Maynas, con fecha 15 de diciembre de 2005 , declara infundada la demanda por estimar que el artículo 19 de la Constitución de 1993 derogó tácitamente el artículo 87 de la Ley 23733 , al conceder a las universidades so lo una inafectación respecto a los impuestos, siendo que lo s artículos 66 y 68 de la Ley de Tributación Municipal disponen que los arbitrios tienen la calidad de las tasas, concluyendo que estos no se debían considerar en los beneficios reconocidos por la Constitución, por lo que resultaba exigible su pago.
[Continúa…]