Apuntes sobre el R.N. 2939-2015, Lima (enriquecimiento ilícito)

La sentencia del R.N 2939-2015, Lima, señala que el delito de enriquecimiento ilícito no es un delito de no justificación razonable del incremento patrimonial por parte del sujeto activo o un delito de sospecha

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Constituyen un fallos emblemático en materia de enriquecimiento ilícito, la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el R.N. 2939-2015, Lima, mediante la cual se señala que el delito de enriquecimiento ilícito no es un delito de no justificación razonable del incremento patrimonial por parte del sujeto activo o un delito de sospecha, destacando que no existe la inversión de la carga de la prueba, y que no es admisible la complicidad post consumativa. Esto implica que los actos realizados por terceros relacionados con los activos objeto de enriquecimiento son actos de agotamiento que no constituyen el delito de enriquecimiento ilícito, pero que podrían ser sancionados como actos de encubrimiento, receptación, o lavado de activos.

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Adicionalmente, en relación a la valoración de la pericia contable que sustenta el desbalance patrimonial presente en un enriquecimiento ilícito; se precisa que es inaceptable, conforme a las máximas de la experiencia que un procesado no tenga historia, o, mejor dicho, patrimonio histórico, por lo que es esencial que en una pericia contable se establezca el saldo inicial que consiste en determinar con qué patrimonio contaba el procesado antes del periodo investigado. Así, se debe precisar que la omisión de tal requisito acarrea la distorsión del resultado final que puede generar una conclusión errónea del resultado pericial, dado que de un medio de prueba científico, como una pericia contable, lo que se exige es un alto grado de exactitud.

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De similar forma, en el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116 de fecha 12 de junio de 2017, se precisa que el enriquecimiento ilícito debe derivarse de la comisión de modalidades innominadas pero idóneas de abuso funcional, las cuales no deben constituir otros delitos funcionales, como los actos de corrupción pasivos, peculado o colusión; destacando de esta forma, el carácter subsidiario o residual de este delito. Por tanto, solo en la medida en que el enriquecimiento ilegal no sea efectivo o derive de la realización de otro delito funcionarial, como los antes mencionados, será posible subsumirlo en la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito.

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