Aprueban reglamento del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda

Se aprueba mediante Decreto Supremo el reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, esto en razón a que el citado ministerio posee facultades de fiscalización, y el objeto del presente reglamento, es el de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las Entidades de Fiscalización Ambiental se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada.

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A continuación presentamos el texto íntegro del Decreto Supremo:


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

DECRETO SUPREMO Nº 018-2019-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, el artículo 8 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias tiene la función de hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y coactiva, cuando corresponda;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la citada Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema;

Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es una Entidad de Fiscalización Ambiental, que tiene atribuidas funciones de fiscalización ambiental, las mismas que ejerce a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM se aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las Entidades de Fiscalización Ambiental se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente;

Que, el artículo 5 del Régimen Común de Fiscalización Ambiental establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental deben aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo;

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Que, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final de la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en Materia Ambiental, en el Sector Saneamiento, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 024-2017-VIVENDA, corresponde que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento apruebe el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental;

Que, en ese sentido, se hace necesario aprobar el Reglamento que regule el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental, con la finalidad de potenciar el ejercicio de la función de fiscalización ambiental;

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Supremo Nº 024-2017-VIVIENDA, que aprueba la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en Materia Ambiental en el Sector Saneamiento y en la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se aprueba en el artículo precedente, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento


REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador para determinar la existencia de infracciones administrativas, la aplicación de sanciones en el ámbito de competencia de la fiscalización ambiental a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, MVCS).

Artículo 2.- Finalidad

El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento tiene como finalidad facilitar el ejercicio de la potestad sancionadora para disuadir presuntas conductas infractoras.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas, bajo el ámbito de competencia de fiscalización ambiental del MVCS. De manera referencial los administrados son:

a) Los prestadores de los servicios de saneamiento en el territorio nacional, incluyendo las municipalidades, y a las entidades de la administración pública con competencias vinculadas con la prestación, regulación, financiamiento, entre otros, de los servicios de saneamiento.

b) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el territorio nacional que realicen actividades o procesos relativos a la gestión y manejo de los residuos de la construcción y demolición.

c) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el territorio nacional que realicen actividades en el sector Vivienda y Construcción.

Artículo 4.- Órgano Competente

El MVCS es una Entidad de Fiscalización Ambiental (en adelante, EFA) de ámbito nacional que ejerce sus funciones de fiscalización ambiental a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (en adelante, DGAA).

Artículo 5.- Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa

Los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador del MVCS son los establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 6.- Responsabilidad administrativa objetiva

6.1 La responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, concordado con el artículo 18 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

6.2 Sin perjuicio de ello, el administrado imputado puede eximirse de responsabilidad administrativa, si acredita la fractura del nexo causal que lo libere de la citada responsabilidad.

6.3 La responsabilidad administrativa determinada en el procedimiento administrativo sancionador es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera generarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.

6.4 Cuando el incumplimiento corresponda a varios sujetos conjuntamente, responden de forma solidaria por las infracciones cometidas.

Artículo 7.- Eximentes de responsabilidad administrativa

Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Hecho determinante de tercero.

c) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones.

d) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

e) La subsanación voluntaria por parte del presunto infractor del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la Resolución de Imputación de Cargos.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

SUB CAPÍTULO I

ACCIONES PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 8.- Instructor y Decisor

8.1 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla en primera instancia ante los siguientes:

a) Instructor: La Dirección de Gestión Ambiental (en adelante, DGA) de la DGAA o quien haga sus veces, es el órgano encargado de la instrucción e investigación, estando facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, formulando la imputación de cargos al presunto infractor, actuar pruebas, emitir el Informe Final de Instrucción determinando la existencia de una infracción administrativa, la imposición de una sanción y la propuesta de medidas administrativas o la no existencia de la presunta infracción y, por ende, su archivo.

b) Decisor: La DGAA o quien haga sus veces, es el órgano competente que establece la existencia o no de responsabilidad administrativa, impone sanciones, dicta medidas correctivas, cautelares, multas coercitivas, o dispone el archivo del procedimiento, así como resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.

8.2 El Viceministerio de Construcción y Saneamiento y el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, resuelven en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la DGAA, según el ámbito de sus competencias.

Artículo 9.- Informe de Supervisión

9.1 El Informe de Supervisión es el documento elaborado por el órgano encargado de la supervisión ambiental, que contiene el resultado de la verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables.

9.2 Si como resultado de la acción de supervisión ambiental se cuenta con indicios de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte del administrado supervisado, el Instructor se encuentra facultado para iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Artículo 10.- Hallazgos

Son aquellos presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales fiscalizables, que son detectados en la acción de supervisión ambiental.

Artículo 11.- Investigación y análisis

11.1 El Instructor realiza la investigación y análisis de los hallazgos recogidos en el Informe de Supervisión, a fin de determinar si corresponde la imputación de cargos al administrado o la conclusión de la investigación preliminar.

11.2 En caso se determine que los hechos dan mérito al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, se emite la resolución de imputación de cargos y se procede con su notificación al administrado.

SUB CAPÍTULO II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 12.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador

12.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia. El inicio se materializa a través de la notificación de la resolución de imputación de cargos y culmina con la notificación de la resolución final al administrado imputado.

12.2 El procedimiento administrativo sancionador del MVCS se inicia ante la identificación de indicios de la comisión de infracciones administrativas sancionables, por el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en:

a) Los instrumentos de gestión ambiental aprobados.
b) La normativa ambiental.
c) Las medidas administrativas impuestas por el MVCS.
d) Disposiciones y mandatos emitidos por el MVCS.
e) Otras fuentes de obligaciones.

Artículo 13.- Resolución de Imputación de Cargos

13.1 La resolución de imputación de cargos debe incluir:

a) La identificación del imputado o imputados.
b) Los hallazgos que califican como presuntas infracciones administrativas.
c) Los tipos infractores y los rangos de sanción respectivos, precisando su base legal.
d) La propuesta de sanción que correspondería imponer, de ser el caso.
e) La propuesta de medidas correctivas, de ser el caso.
f) La autoridad competente para imponer la sanción indicando la norma que le otorga dicha competencia.
g) El plazo para presentar descargos.

13.2 La resolución de imputación de cargos es notificada con los documentos que recojan los medios probatorios que sustenten el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 14.- Presentación de los Descargos

14.1 El administrado imputado puede presentar sus descargos en un plazo máximo de hasta quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución de imputación de cargos.

14.2 En los descargos presentados se puede desarrollar lo siguiente:

a) El reconocimiento o la oposición a los cargos imputados.
b) Adjuntar medios probatorios o cuestionar los presentados.
c) La propuesta de la subsanación del hallazgo, sin que ello implique la aceptación de cargos.
d) El cuestionamiento de la imputación de un tipo infractor a su conducta.
e) Acreditar la subsanación de los hallazgos, en caso el administrado haya alegado dicha situación.
f) Solicitar informe oral.
g) Otros que considere pertinentes para desvirtuar la imputación de cargos o acreditar la subsanación o corrección de la conducta infractora.

14.3 En los casos en que el administrado imputado intervenga en el procedimiento administrativo sancionador, a través de un representante, deberá acompañar el documento que acredite las facultades de representación.

14.4 Si el administrado hubiera consignado en su escrito alguna dirección de correo electrónico, puede ser notificado a través de ese medio siempre y cuando haya dado su autorización expresa para ello.

Artículo 15.- Variación de la imputación de cargos

En cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionador, antes de la emisión de la resolución final, se pueden ampliar o variar la imputación de cargos; otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 16.- Informe Final de Instrucción

16.1 Concluida la actuación de pruebas, el Instructor emite el Informe Final de Instrucción, el cual contiene, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, así como las medidas correctivas a ser dictadas, según corresponda.

16.2 El Decisor notifica al administrado el Informe Final de Instrucción en caso concluya la existencia de infracciones administrativas. El administrado tiene un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de notificado el Informe Final de Instrucción, para que formule sus descargos. Dicho plazo puede ser ampliado a solicitud del administrado antes de su vencimiento, debidamente sustentado.

16.3 En caso en el Informe Final de Instrucción se concluya que no existen infracciones, se recomienda el archivo del procedimiento.

Artículo 17.- Informe oral

17.1 El Instructor o Decisor, de oficio o a solicitud de parte, cita a audiencia de informe oral al administrado imputado, su abogado o quien designe aquel, con la finalidad de permitirle ejercer el uso de la palabra en el marco del procedimiento administrativo sancionador. La audiencia de informe oral debe realizarse en un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la citación.

17.2 En la etapa de instrucción, el informe oral debe realizarse previo a la emisión del informe Final de Instrucción y, en la etapa decisora, previo a la emisión de la resolución final.

17.3 El informe oral debe ser registrado por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.

Artículo 18.- Resolución Final

18.1 El Decisor emite la resolución final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa sobre cada uno de los hechos imputados.

18.2 La resolución final del procedimiento administrativo sancionador debe incluir, de ser el caso:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de cada hecho imputado.
b) La determinación sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado, disponiendo la sanción o su archivo correspondiente.
c) Los tipos infractores sancionados.
d) Los factores atenuantes y agravantes.
e) El monto de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa.
f) La determinación de las medidas correctivas a imponer.
g) La reincidencia, en caso se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

CAPÍTULO III

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 19.- Recursos Administrativos

19.1 Los recursos administrativos que se pueden interponer ante actos decisorios o definitivos, que cambian la situación jurídica del administrado y que ponen fin a la instancia, en el procedimiento administrativo sancionador son:

a) Recurso de Reconsideración

b) Recurso de Apelación

19.2 El plazo para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la resolución final al administrado.

Artículo 20.- Recurso de Reconsideración

20.1 El recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y sustentado en nueva prueba.

20.2 El recurso de reconsideración debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la presentación del recurso de Apelación.

Artículo 21.- Recurso de Apelación

21.1 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Este debe ser presentado ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

21.2 El recurso de apelación debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de elevado los actuados del recurso administrativo.

Artículo 22.- Procedimiento Administrativo Sancionador en segunda instancia

22.1 El procedimiento administrativo sancionador en segunda instancia inicia desde el día siguiente de elevados los actuados al superior jerárquico.

22.2 Durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en segunda instancia, se pueden realizar la actuación de medios probatorios, el informe oral, entre otros.

Artículo 23.- Actuación de medios probatorios en la segunda instancia

El superior jerárquico puede, de manera excepcional, ordenar la actuación de medios probatorios y requerir información complementaria si las circunstancias del caso lo ameritan.

Artículo 24.- Informe oral en la segunda instancia

24.1 El superior jerárquico del Decisor puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral cuando del análisis de los actuados se adviertan notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Dicha citación debe realizarse con no menos de cinco (05) días hábiles de anticipación.

24.2 El administrado puede solicitar la realización de la audiencia de informe oral dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de elevado todo lo actuado al órgano de segunda instancia.

Artículo 25.- Resolución en la segunda instancia

El superior jerárquico del Decisor emite pronunciamiento final confirmando, revocando o declarando la nulidad, parcial o total de la resolución apelada, en los siguientes términos:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de cada hecho imputado.

b) La determinación sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado.

c) Los tipos infractores sancionados.

d) Los factores atenuantes y agravantes.

e) El monto de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa.

f) La determinación de las medidas correctivas a imponer.

g) La reincidencia, en caso se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

CAPÍTULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 26.- Determinación de las Sanciones

26.1. En aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa.

26.2 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entiende como un reconocimiento.

26.3 El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad de reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:

Oportunidad del Reconocimiento Reducción de Multa
i) Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos. 50%
ii) Luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la emisión de la Resolución Final. 30%

 

Artículo 27.- Atenuantes de la responsabilidad administrativa

Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a) Reconocimiento de responsabilidad administrativa por parte del administrado imputado al momento de haber iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
b) Acreditación por el administrado del cese de la conducta infractora, en cuanto tuvo conocimiento de la misma.
c) Acreditación del inicio y ejecución de acciones para revertir o remediar el impacto ambiental ocasionado.
d) Subsanación parcial de hallazgos antes del inicio del procedimiento.
e) Subsanación total de hallazgos durante el procedimiento.
f) Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.

Artículo 28.- Agravantes de la responsabilidad administrativa

Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) La reincidencia la cual implica la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Para que se configure la reincidencia en la comisión de infracciones, resulta necesario que el antecedente infractor provenga de un acto firme.
b) La conducta del infractor que contravenga el principio de conducta procedimental.
c) No adoptar las medidas expedidas para evitar o mitigar sus consecuencias, cuando el administrado tiene conocimiento de la conducta infractora.

Artículo 29.- Incumplimiento de las obligaciones ambientales

La imposición de una sanción no afecta la exigibilidad de las obligaciones ambientales cuyo incumplimiento ha dado origen al respectivo procedimiento administrativo sancionador, debiendo en todo caso el administrado evitar, cesar o corregir de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la sanción.

CAPÍTULO V

MULTAS COERCITIVAS

Artículo 30.- Multas Coercitivas

Las multas coercitivas son medios de ejecución forzosa que se expiden ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas. Las multas coercitivas no tienen carácter sancionatorio y se imponen por un monto no menor a una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), ni mayor a cien (100) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias. No procede recurso impugnativo ante la imposición de una multa coercitiva.

Artículo 31.- Duplicación de las Multas Coercitivas

Ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas, se impone una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva, hasta que se cumpla con las medidas cautelares y correctivas impuestas.

CAPÍTULO VI

PRESCRIPCIÓN

Artículo 32.- Prescripción

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (04) años. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comienza a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

Artículo 33.- Prescripción de Oficio

33.1 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento administrativo sancionador cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones.

33.2 En caso se declare la prescripción, la autoridad puede iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

Artículo 34.- Prescripción a pedido de parte

Los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia.

Artículo 35.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas

35.1 La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el término de dos (02) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.

b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.

35.2 En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (08) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.

35.3 Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia.

Artículo 36.- Suspensión del plazo de la prescripción

36.1 EI cómputo del plazo de la prescripción de la infracción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación al administrado imputado de la resolución de imputación de cargos. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

36.2 El cómputo del plazo de prescripción de la exigibilidad de las multas, solo se suspende con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente si se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.

CAPÍTULO VII

CADUCIDAD

Artículo 37.- Caducidad del procedimiento administrativo sancionador

37.1 El plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses contado desde la fecha de notificación de la Resolución de Imputación de Cargos. Dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el Decisor emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Dicha resolución de ampliación es inimpugnable.

37.2 Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución final respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento administrativo sancionador y se procede a su archivo.

37.3 La caducidad es declarada de oficio por el Decisor, en caso no se declare puede el administrado imputado solicitarla.

37.4 En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador caducado no interrumpe la prescripción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Supletoriedad

En lo no previsto en el presente Reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.

Segunda.- Regulación aplicable a la potestad sancionadora

Las disposiciones de la potestad sancionadora se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Tercera.- Registro de Sanciones Ambientales

Créase el “Registro de Sanciones Ambientales”, a cargo de la DGAA el cual contiene como mínimo la siguiente información:

a) El número de expediente.

b) El nombre, razón o denominación social del administrado.

c) La infracción cometida.

d) La medida administrativa adoptada y/o la sanción impuesta.

e) El número y fecha de notificación del acto administrativo que impone la medida administrativa y/o sanción.

f) El tipo de recurso administrativo interpuesto.

g) El número y fecha de notificación del acto que resuelve cada recurso administrativo.

El Registro de Sanciones Ambientales es de naturaleza pública, por lo que debe ser de acceso a la ciudadanía, a través de la página web del MVCS y le corresponde a la DGAA realizar su actualización periódica.

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