Publicado en diario oficial El Peruano, el 15 de julio de 2019.
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad
DECRETO SUPREMO N° 219-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1427 se regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad;
Que, los artículos 6, 8 y 9 del citado Decreto Legislativo señalan que en el reglamento de este se establece la forma, plazo y condiciones en que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP solicita a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT la información para efecto de la extensión de la anotación preventiva por presunta inactividad; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, así como la información que deben proporcionar las entidades a la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la anotación preventiva; y las reglas que debe seguir la SUNARP para proporcionar a la SUNAT y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la relación de sociedades en cuyas partidas registrales se extendió la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad para la publicación en los portales institucionales de la SUNAT y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1427, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo aprobar su reglamento mediante decreto supremo, y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, de otro lado, la Única Disposición Complementaria Transitoria del precitado Decreto Legislativo dispone que por decreto supremo se establece el sujeto, la forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar de parte la extinción de sociedades por prolongada inactividad hasta el 31 de diciembre de 2020;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1427 que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427
Apruébase el reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, que consta de once (11) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un (1) anexo, y que forma parte del presente Decreto Supremo.
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Artículo 2. Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1 es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe), y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1427, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES POR PROLONGADA INACTIVIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para la inscripción de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad de sociedades en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, la información que deben proporcionar las entidades a la SUNARP para la cancelación de la anotación preventiva; la relación de sociedades en cuyas partidas registrales se extiende la anotación preventiva y que la SUNARP proporciona a la SUNAT y al MTPE para la publicación en sus portales institucionales; así como, disposiciones asociadas con la extinción de sociedades por prolongada inactividad.
Artículo 2. Abreviaturas y referencias
2.1 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1. SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
2. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
3. SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones.
4. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
5. Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la Extinción de las Sociedades por prolongada inactividad.
6. Ley General de Sociedades: A la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
7. MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
8. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado.
9. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
2.2 Cuando en el Reglamento se haga mención a la anotación preventiva se entiende referida a la anotación por presunta prolongada inactividad definida en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se haga alusión a la Plataforma de Interoperabilidad, se entiende referida a la PIDE administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la SEGDI, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246.
2.3 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al Reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos o literales o acápites sin indicar artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan, respectivamente.
2.4 Cuando se haga referencia a servicios de información, se entiende aquella provisión de datos e información que las entidades de la Administración Pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico.
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CAPÍTULO II
ANOTACIÓN PREVENTIVA POR PRESUNTA PROLONGADA INACTIVIDAD
Artículo 3. Identificación de las sociedades para la extensión de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
3.1. La SUNARP, entre el 1 y 31 de enero de cada año elabora la relación de las sociedades del Registro de Personas Jurídicas que no hayan inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y remite el documento electrónico que la contenga con datos estructurados a la SUNAT, detallando, para tal efecto, entre otros, la razón o denominación social, las siglas, el número de partida registral y la oficina registral.
3.2. La SUNAT, luego de recibida la información aludida en el párrafo precedente, remite electrónicamente a la SUNARP hasta el último día calendario del mes de febrero de cada año la relación de sociedades no inscritas en el RUC y de aquellas que, estando inscritas en este, se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.
3.3. La SUNAT y la SUNARP determinan los datos estructurados, formatos, validaciones y especificaciones técnicas con que debe elaborarse y remitirse la información señalada en los párrafos anteriores.
Artículo 4. Extensión de la anotación preventiva
4.1. La SUNARP, para fines de extender la anotación preventiva, pone a disposición de sus oficinas registrales, la relación de sociedades remitida por la SUNAT a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3.
4.2. El registrador, en mérito a la relación de sociedades asignadas a su despacho que cumplan lo establecido en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo, procede a extender de oficio la anotación preventiva en el rubro “otras inscripciones” de la partida registral de la sociedad, siempre que:
1. No conste acto inscrito o título en trámite, extendido o presentado respectivamente, luego de elaborar la relación de sociedades mencionada en el párrafo 3.2 del artículo 3.
2. No conste medida cautelar judicial o administrativa vigente en la partida registral, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.
4.3. El registrador extiende la anotación preventiva dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. La anotación preventiva tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de su inscripción en la partida registral de la sociedad.
4.4. La SUNARP, entre el 1 y el 31 de agosto de cada año, publica en su portal institucional la relación de sociedades en cuya partida electrónica se extiende la anotación preventiva. Para tal efecto, precisa en la publicación la razón o denominación social, las siglas, el número de partida electrónica, la oficina registral y el número de RUC, de corresponder.
4.5. La SUNARP realiza una segunda publicación en su portal institucional de la relación de las sociedades en cuya partida registral se mantiene la anotación preventiva, seis (6) meses antes de inscribirse el asiento de extinción a que se refiere el artículo 10 del Decreto Legislativo.
4.6. La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos portales institucionales la relación de sociedades a las que se refieren los párrafos 4.4 y 4.5, conforme a las publicaciones que realice la SUNARP; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
4.7. Las publicaciones en los portales institucionales de la SUNARP, la SUNAT y el MTPE se mantienen vigentes en tanto dure el procedimiento de extinción.
Artículo 5. Supuestos de cancelación de la anotación preventiva
Cuando se presenten los supuestos previstos en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, según sea el caso, procede cancelar la anotación preventiva, en los siguientes términos:
[Continúa…]
![La afiliación a una organización terrorista se prueba con actos concretos, como la participación activa del agente en reuniones con sus miembros —recibió adoctrinamiento ideológico-político por Sendero Luminoso y captó nuevos militantes— (caso Guillermo Bermejo) [Exp. 00059-2015-0, pp. 54-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/Guillermo-Bermejo-con-fondo-de-Poder-Judicial-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No se puede exigir al SOAT el pago de una reparación civil superior a los límites fijados en el art. 29 del DS 024-2002-MTC, conforme también al art. 325.4 de la Ley 26702, que prohíbe a las empresas de seguros pagar indemnizaciones en exceso de lo pactado [Casación 2424-2022, Cusco, f. j. 15-17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Modificación del reglamento interno de la edificación procede solo si la ampliación de fábrica fue previamente inscrita [Resolución 2628-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONDOMINIOS-EDIFICIOS-DEPARTAMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No existe limitación en la Constitución en relación con la legitimidad del fiscal de la Nación para interponer demandas de inconstitucionalidad [Exp. 0001-2012-PI/TC, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LIMITACION-CONSTITUCION-FISCAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La prueba de la propiedad no solo comprende el último título, toda vez que este depende directamente de la validez de los títulos anteriores [Casación 6468-2019, Puno, ff. jj. 7-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-FIRMA-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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