Reglamento del Decreto Legislativo sobre extinción de dominio (DS 007-2019-JUS) [actualizado 2024]

Compartimos con ustedes el Reglamento del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, aprobado mediante el Decreto Supremo 007-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2019.

La última modificación de esta normativo fue gracias a la Única Disposición Complementaria Modificatoria del DS 001-2021-JUS, publicada el 7 de febrero de 2021.

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Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo de Extinción de Dominio
(DS 007-2019-JUS)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo de Extinción de Dominio, se crea la figura jurídica de la extinción de dominio, con la finalidad de garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas;

Que, en la Sexta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, se dispone que el Poder Ejecutivo reglamenta sus disposiciones en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de su publicación, plazo que puede ser prorrogado por una sola vez y por igual plazo debido a la complejidad de la materia;

Que, de conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, es atribución del Presidente de la República el reglamentar las leyes, asimismo, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que es función del Poder Ejecutivo el reglamentar las leyes;

Que, en este sentido, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, a fin de precisar las disposiciones de ese decreto, el Sistema de Administración de Justicia que crea, las etapas y trámite del proceso de extinción de dominio, y las competencias y derechos de los sujetos que intervienen en ese proceso;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo de Extinción de Dominio;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Publícase el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de la presente norma, en el caso de entidades públicas, se financia con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y por el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del presente Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el trámite procedimental y demás medidas necesarias establecidas en el Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todos los operadores del Sistema de Administración de Justicia especializado en Extinción de Dominio: Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Defensa Jurídica del Estado, así como a toda entidad estatal, funcionario público y para toda aquella persona natural o jurídica que tenga legítimo interés para intervenir en el proceso por Extinción de Dominio que se hubiera iniciado respecto a bienes patrimoniales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de actividades ilícitas contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

Artículo 3.- Referencias

Para los fines del presente Reglamento, se utilizan los términos siguientes:

3.1. Decreto Legislativo: Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.

3.2. Policía Especializada: Unidad de la Policía Nacional del Perú Especializada en Extinción de Dominio, que cumple funciones de investigación en apoyo del Ministerio Público.

3.3. Procurador Público Especializado: Procurador Público con competencia en Extinción de Dominio.

3.4. Fiscal Especializado: Representante del Ministerio Público con competencia en Extinción de Dominio.

3.5. Juez Especializado: Juez Especializado en Extinción de Dominio.

3.6. Sala Especializada: Sala Especializada en Extinción de Dominio.

3.7. UIF: Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

3.8. PRONABI: Programa Nacional de Bienes Incautados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3.9. DGETP: Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en el artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo, se tienen en cuenta las siguientes:

4.1. Bienes extinguidos: Bienes patrimoniales cuya titularidad es declarada a favor del Estado mediante sentencia consentida o ejecutoriada.

4.2. Persona jurídica: Entidades de derecho privado, asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta, así como cualquier otra que sea comprendida en leyes especiales.

Artículo 5.- Principios

Complementariamente a los principios establecidos en el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo, en el trámite del proceso se observan los siguientes principios:

5.1. Principio de nulidad: Los actos jurídicos que recaigan sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito son contrarios al régimen constitucional y legal, por tanto, son nulos de pleno derecho y en ningún caso constituyen justo título.

5.2. Principio de dominio de los bienes: La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida y ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. La protección no se extiende a aquellos bienes obtenidos con infracción a la Constitución o a la ley.

5.3. Principio de aplicación en el tiempo: Los actos jurídicos recaídos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito, al ser nulos de pleno derecho, no generan relaciones ni efectos jurídicos por el paso del tiempo y, por tanto, pueden ser objeto de un proceso de extinción en cualquier momento, con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo.

5.4. Principio de cosa juzgada: El requerido puede invocar que, respecto a los bienes patrimoniales que son objeto del proceso de extinción de dominio, se ha emitido en otro proceso una sentencia con calidad de cosa juzgada que debe ser reconocida dentro del proceso de extinción cuando medie identidad de sujeto, objeto y fundamento.

Se entiende por fundamento en el proceso de extinción de dominio el análisis, evaluación o investigación del origen o destino ilícito del bien.

5.5. Principio de celeridad: Toda actuación se tramita pronta y cumplidamente sin dilaciones indebidas; asimismo, los plazos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.

5.6. Principio de oralidad: Las actuaciones procesales se realizan preferentemente en audiencias y mediante exposiciones orales de los sujetos procesales.

5.7. Principio de buena fe procesal: Los sujetos procesales que intervienen en el proceso lo hacen conforme a los deberes de veracidad, probidad, y lealtad.

5.8. Principio de prevalencia: Las normas que regulan el proceso de extinción de dominio prevalecen sobre cualquier otra disposición prevista en otras normas incluyendo el Código Procesal Penal, Código Procesal Civil o normas administrativas. Este principio será utilizado como fundamento de interpretación.

Artículo 6.- Comparecencia al proceso

6.1. Toda persona natural o jurídica está obligada a comparecer ante el Fiscal Especializado o el Juez Especializado que lo requiera, cuando sea citada para la realización de alguna diligencia.

6.2. En la citación se consigna, de forma sucinta, las razones o motivos de la misma, con los apercibimientos respectivos y la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en la carpeta o expediente.

6.3. En caso de inconcurrencia injustificada a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Juez Especializado, puede disponer la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.

De igual manera procede el Fiscal Especializado conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Penal siempre que sea compatible con la naturaleza del presente proceso.

Artículo 7.- Excepciones

7.1. Las excepciones que pueden invocarse en el proceso de extinción de dominio son las siguientes:

a) Competencia

b) Cosa juzgada, conforme a lo señalado en el inciso 5.4. del artículo 5 del presente Reglamento.

7.2. Las excepciones son interpuestas con la contestación de la demanda. La excepción de competencia se resuelve en la Audiencia Inicial. De declararse fundada, se remite el expediente y los actuados al Juez Especializado competente, para que continúe con el trámite.

7.3. La excepción de cosa juzgada se resuelve con la emisión de la sentencia.

Artículo 8.- Bienes de interés económico relevante

8.1. El Fiscal Especializado determina que un bien patrimonial posee un interés económico relevante, conforme a los siguientes criterios:

a) Los bienes tienen un valor igual o superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias;

b) Se trate de dinero en efectivo; o,

c) Cuando a criterio del fiscal su uso o enajenación sea beneficioso al Estado, siempre que los recursos que se inviertan para su consecución no sean mayores que su valor o rentabilidad.

8.2. Tratándose de bienes patrimoniales cuyo uso o destinación tengan un fin ilícito, el Fiscal Especializado evalúa dar inicio de la indagación, sin considerar los criterios antes establecidos.

TÍTULO II
GARANTÍAS PROCESALES EN LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 9.- Garantías procesales

9.1. Los derechos establecidos en el artículo 4.1 del Decreto Legislativo se circunscriben a la propia naturaleza del proceso de extinción de dominio.

9.2. En el proceso de extinción de dominio se garantiza el derecho al debido proceso, el que comprende los derechos de defensa, a la prueba y a la doble instancia y consisten en lo siguiente:

a) El derecho de defensa: en el ejercicio del principio de contradicción que corresponda a cada una de las partes procesales.

b) El derecho a la prueba: en la posibilidad de cada una de las partes procesales de ofrecer en la etapa procesal correspondiente los medios probatorios o evidencias que le permitan sustentar su teoría del caso, actuarlos y que estos sean valorados conforme a derecho.

c) El derecho a la doble instancia: en la posibilidad de cada una de las partes procesales de que lo resuelto por el Juez Especializado sea revisado por la Sala Especializada interponiendo los recursos previstos en el Decreto Legislativo.

TÍTULO III
COMPETENCIA

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

Artículo 10.- Competencia territorial de los órganos especializados

10.1. Corresponde al Fiscal Especializado dirigir, realizar y coordinar la indagación patrimonial en materia de extinción de dominio que se haga sobre un bien que se encuentre en el distrito fiscal al cual pertenece.

10.2. Corresponde al Juez Especializado del distrito judicial donde se haya iniciado la indagación patrimonial, asumir el proceso en su etapa judicial y emitir la correspondiente sentencia.

10.3. Si los bienes patrimoniales se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, o tiene como origen o destino actividades ilícitas cometidas por una presunta organización criminal, conoce de la indagación patrimonial el Fiscal Especializado de Lima Centro y es competente de la etapa judicial el Juez Especializado de Lima Centro.

Artículo 11.- Competencia funcional del Juez Especializado

El Juez Especializado conoce, en primera instancia las medidas cautelares la etapa judicial y todas sus incidencias.

Artículo 12.- Competencia funcional de la Sala Especializada

La Sala Especializada conoce, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra los autos y sentencias emitidos por el Juez Especializado en primera instancia.

CAPÍTULO II
PROCURADURÍA PÚBLICA

Artículo 13.- Funciones de la Procuraduría Pública

13.1. El Procurador Especializado, en su calidad de representante y defensor jurídico del Estado, coadyuva en la indagación patrimonial y participa en el trámite del proceso, con las atribuciones que para tal efecto le concede la norma que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

13.2. El Procurador Especializado tiene las siguientes facultades:

a) Participar en la etapa de indagación patrimonial, pudiendo solicitar la realización de actos de indagación, ofrecer pruebas, participar en las diligencias que se le comuniquen de acuerdo a su interés jurídico, y tener acceso a la información recabada, sin menoscabo de las competencias que corresponden al Fiscal Especializado como director de la indagación patrimonial.

b) Interponer los recursos establecidos en los artículos 38 y 39 del Decreto Legislativo.

CAPÍTULO III
POLICÍA ESPECIALIZADA

Artículo 14.- Funciones de la Policía Especializada

Adicionalmente a las funciones establecidas en el Decreto Legislativo, corresponde a la Policía Especializada, en el marco de su Ley y dentro de la etapa de indagación patrimonial:

14.1. Realizar, bajo la dirección del Fiscal Especializado, las acciones de indagación patrimonial, así como las demás diligencias que resulten oportunas y necesarias para cumplir los fines del proceso de extinción de dominio.

14.2. En el caso de la ejecución de una medida cautelar, la Policía Especializada está a cargo de la planificación operativa y de la adopción de las medidas de seguridad para el éxito de la medida, en coordinación con el Fiscal Especializado.

14.3. En el marco de detección de patrimonio ilegal, la Policía Especializada realiza las funciones de indagación por iniciativa propia o bajo la conducción jurídica del Fiscal Especializado, en concordancia con las leyes de la materia, efectuando búsquedas, comparaciones o análisis de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas, informáticas u otras similares, siempre y cuando se trate de informaciones de acceso público. Estas actuaciones tienen carácter reservado y forman parte de la indagación patrimonial.

14.4. Cuando se trate de información secreta o confidencial vinculada a los que detentan los bienes debe comunicar inmediatamente al Fiscal Especializado para que este evalúe y solicite la autorización judicial y asuma la indagación, de ser el caso

CAPÍTULO IV
DEFENSA PÚBLICA

Artículo 15.- Deberes y atribuciones de la Defensa Pública

15.1. La Defensa Pública asume la representación de un requerido en los siguientes supuestos:

a) Cuando ha sido declarado rebelde por el Juez de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Legislativo.

b) Cuando no comparezca el representante legal de los requeridos menores de edad o personas con discapacidad física o mental declarados, que le impida asumir un proceso judicial.

c) Cuando el requerido o su abogado de elección no se presenta a la Audiencia de prueba anticipada, a la audiencia Inicial o a la de Actuación de Medios Probatorios, pese a haber sido notificado válidamente.

d) En los demás supuestos contemplados en el presente Reglamento donde se pretende cautelar el derecho de defensa.

15.2. El defensor público, tiene como principal función velar que el proceso de extinción de dominio sea realizado con respeto a las garantías procesales y los derechos del requerido.

15.3. El requerido pierde el servicio gratuito de defensa pública si incurre en alguno de los supuestos de hecho establecidos en la Ley del Servicio de Defensa Pública.

15.4. Una vez que el requerido rebelde comparece al proceso, la defensa pública deja de ejercer su representación, en cuyo caso debe nombrar al abogado de su preferencia.

TÍTULO IV
INDAGACIÓN PATRIMONIAL

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

Artículo 16.- Dirección de la indagación

La etapa de indagación patrimonial es dirigida por el Fiscal Especializado. En esta etapa el Fiscal Especializado realiza todos los actos conducentes a recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilícitas o están destinados a las mismas.

Artículo 17.- Inicio de la indagación patrimonial

17.1. El Fiscal Especializado inicia la etapa de indagación patrimonial, mediante disposición debidamente motivada, en la que se evalúa la situación fáctica, jurídica y probatoria por la cual se inicia la investigación, la hipótesis inicial puede adecuarse a medida que avanza la indagación.

17.2. El Fiscal Especializado puede requerir la intervención de la Policía Especializada, a efecto de lograr la identificación, individualización, localización y ubicación de los bienes patrimoniales sobre los cuales recae el proceso, la identificación de sus titulares, así como la recolección de los elementos o medios de prueba e indicios que acrediten alguno de los supuestos de procedencia de la extinción de dominio.

17.3. El Fiscal Especializado solicita toda información que considere conveniente a funcionarios, servidores, persona natural o jurídica, entidad privada o pública conforme al artículo 43 y al inciso 1 del artículo 45 del Decreto Legislativo, las que están en la obligación de entregar dentro del plazo establecido en el artículo 47 del Decreto Legislativo, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Desobediencia o Resistencia a la Autoridad.

17.4. Si en el curso de la indagación patrimonial la Policía, el Procurador o el Fiscal Especializado descubre la omisión por parte de un particular o de un servidor o funcionario público de la obligación establecida en el artículo 44 y en el inciso 2 del artículo 45 del Decreto Legislativo, de poner en conocimiento la existencia de bienes patrimoniales que tienen como origen o destino actividades ilícitas, teniendo o pudiendo tener conocimiento de su origen o destino ilícito, se procede a denunciarlo por el delito de Omisión de Denuncia tipificado en el Código Penal.

Artículo 18.- Acumulación de las indagaciones patrimoniales

El Fiscal Especializado puede acumular en una misma indagación patrimonial distintos bienes cuando pertenezcan:

18.1. A una misma persona.

18.2. A un mismo núcleo familiar.

18.3. A un mismo grupo empresarial o societario.

18.4. A una misma organización criminal.

Artículo 19.-Separación de indagaciones patrimoniales

Excepcionalmente, a efectos de simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, es procedente la separación de indagaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

19.1. Cuando el Fiscal Especializado considere que hay mérito suficiente para disponer el archivo o presentar demanda de extinción ante el Juez Especializado, respecto de uno o algunos de los bienes patrimoniales sometidos a indagación.

19.2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal con respecto a uno o algunos de los bienes patrimoniales objeto del proceso.

19.3. Cuando uno o algunos de los bienes patrimoniales sometidos a indagación se encuentren en el exterior o pertenezca a una organización criminal.

La separación de las indagaciones patrimoniales no genera cambio de competencia, por lo que el Fiscal Especializado que la ordenó continúa conociendo de los actos procesales de las indagaciones en las que se hubiera separado.

CAPÍTULO II
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 20.- Técnicas de investigación

20.1. El Fiscal Especializado, respetando los derechos fundamentales, puede hacer uso de cualquier técnica de investigación prevista en la normativa procesal que permita la consecución de su objetivo de indagación, siempre que no se requiera resolución judicial previa.

20.2. Es necesaria la autorización judicial, previo requerimiento fiscal en los siguientes supuestos:

a) Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.

b) Video vigilancia cuando se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

c) La interceptación e incautación postal

d) Allanamiento y registro domiciliario.

e) Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria.

f) Las demás previstas en el Código Procesal Penal o leyes especiales.

20.3. En los casos que se requiera resolución judicial previa, pero se presenten supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, el Fiscal Especializado dispondrá su realización mediante disposición debidamente motivada. Luego de lo cual solicita la confirmación judicial en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

El Juez Especializado, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada.

CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 21.- Medidas cautelares

21.1. Las medidas cautelares son accesorias y tienen como fin evitar que los bienes patrimoniales que son materia del proceso de extinción puedan ser ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción que disminuya su valor, o suspender su uso o destinación ilícita cuando sea necesario. Aseguran la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y de contenido patrimonial de la sentencia que declare la extinción de dominio, así como el traspaso de la titularidad de los bienes al Estado representado por el PRONABI.

21.2. Se podrán aplicar las medidas cautelares reales establecidas en el artículo 15 del Decreto Legislativo, pudiendo dictar otras de acuerdo a la naturaleza del bien patrimonial, así como las establecidas en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Penal o leyes especiales, siempre que sean acordes a los fines del proceso de extinción de dominio.

21.3. Los bienes patrimoniales que son materia de una medida cautelar, pasan a ser administrados por el PRONABI o la entidad competente, conforme a los siguientes mecanismos de administración:

a) Subasta anticipada.

b) Contratación.

c) Asignación de uso temporal.

d) Entrega de custodia.

e) Destrucción o chatarrización.

f) Asignación inmediata.

En el caso de los mecanismos previstos en los literales a), e) y f) son implementados de acuerdo a la normatividad de la materia, previa autorización del juez o fiscal especializado, según la etapa del proceso de extinción de dominio en la que sea aplicado.

21.4. Las medidas cautelares decretadas en materia de extinción, prevalecen sobre cualquier otra dictada en otro proceso.

21.5. Para la concesión de las medidas cautelares, no se exigirá contra cautela.

21.6. Excepcionalmente, a solicitud del Fiscal Especializado o del afectado, el Juez Especializado podrá variar o cesar la medida cautelar, en aquellos casos en los que las razones que motivaron la medida hubieran variado o desaparecido.

21.7. Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles, se anotan en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.

Para estos efectos se cursará el parte a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial, bajo responsabilidad.

Artículo 22.- Orden de inhibición de disposición de bienes o activos

La orden de inhibición es una limitación a la facultad de disponer de los bienes, destinada a evitar que, durante el proceso, el requerido venda, transfiera, traslade o grave los bienes de interés económico objeto de la extinción. Procede contra bienes muebles o inmuebles registrables o contra derechos o acciones.

Artículo 23.- La intervención en administración*

23.1. El Fiscal Especializado puede solicitar al Juez Especializado la medida cautelar de intervención en administración, cuando el objeto del proceso de extinción de dominio sea una persona jurídica, siempre que se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Habiendo sido constituida con fondos de origen ilícito, brindan un servicio público o es proveedora de uno.

b) Cuando esté en riesgo la seguridad laboral o previsional de los trabajadores que dependan de ella.

c) Cuando su actividad social sea rentable para los fines del proceso de extinción de dominio.

23.2. Esta medida no procede en los casos en los que la persona jurídica haya sido constituida con el único objetivo de desarrollar actividades ilícitas, en cuyo caso debe aplicarse la medida cautelar de clausura, de acuerdo a las normas procesales.

23.3. La medida de intervención en administración consiste en la designación de una o más personas, naturales o jurídicas, para que se hagan cargo de su administración, en calidad de interventores.

El interventor o interventores son propuestos por el PRONABI, a solicitud del Fiscal Especializado, quien presenta la solicitud y propuesta ante el Juez Especializado.

La resolución que dispone la intervención en administración, debe establecer las obligaciones y facultades generales de administración del o de los interventores, el sueldo o contraprestación que percibirán, el que será fijado acorde a la naturaleza, complejidad y estructura de la persona jurídica, y que será asumido con cargo a los fondos de la propia persona jurídica.

Para poder ser considerados interventores judiciales, se debe verificar como mínimo su idoneidad y experiencia con éxito en la administración de personas jurídicas, cuyo objeto social sea igual o similar a la que se quiera intervenir. Además de no tener ningún tipo de conflicto de interés.

23.4. PRONABI como ente responsable de la administración de bienes patrimoniales, efectuará las coordinaciones y comunicaciones con el interventor o interventores, debiendo recibir de estos toda la información respecto a los resultados de su gestión. PRONABI traslada dicha información al Fiscal Especializado, con conocimiento del Juez Especializado.

* Numeral 23.3 modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del DS 001-2021-JUS, publicado el 7 de febrero de 2021.

Artículo 24.- Anotación de la demanda de extinción

La anotación de la demanda de extinción en los Registros Públicos, tiene por objeto asegurar la publicidad del proceso, respecto a bienes patrimoniales que sean registrables.

Artículo 25.- Inmovilización

La inmovilización recae sobre bienes patrimoniales que por su naturaleza o dimensión no pueden ser internados en depósito.

En caso de inmovilización de cuentas o transacciones bancarias resulta necesario requerir la autorización judicial correspondiente

Artículo 26.- Incautación

26.1. Los efectos, objetos, ganancias o instrumentos provenientes de la actividad ilícita con que se hubiere ejecutado o destinados a estas, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante la indagación patrimonial y hasta antes de la audiencia de actuación de pruebas por el Fiscal Especializado. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez Especializado la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, ordenando además que pasen a la administración del PRONABI.

26.2. Si no existe peligro por la demora, el Fiscal Especializado debe requerir al Juez la expedición de la medida de incautación.

26.3. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud e individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad necesarios para evitar confusiones

Artículo 27.- Ejecución de las medidas cautelares

27.1. Decretada la medida cautelar, esta se ejecuta de inmediato. Se fija fecha y hora para la ejecución de la misma cuando así se requiera, mediante orden judicial escrita que contiene:

a) La identificación del Juez Especializado que ordena la medida e indicación de que se trata de una diligencia de extinción.

b) Identificación del bien patrimonial sobre el cual recae la medida.

c) La indicación de que el bien patrimonial queda a disposición y bajo la administración del PRONABI, desde la ejecución de la medida.

d) La firma del Juez que ordene la medida.

27.2. En caso que la medida cautelar sea dictada por el Fiscal Especializado este deberá cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior. Además de requerir la confirmatoria judicial correspondiente.

27.3. De lo actuado se levanta un acta donde se resume la diligencia.

27.4. En caso la medida recaiga sobre bien inmueble, el Fiscal Especializado consigna en el acta una descripción detallada del mismo, haciendo un inventario de todos los bienes muebles que se encuentren en el lugar. En la misma acta señala cuales son los bienes muebles que representan un interés económico para el Estado y aquellos, sobre los cuales no se decretan medidas cautelares y que pueden ser entregados a sus titulares.

27.5. Si como producto de la diligencia se verifican actos o circunstancias que constituyan posibles ilícitos, se deja constancia de ello en el acta y se informa de inmediato a las autoridades competentes.

Artículo 28.- Sujetos intervinientes en la ejecución de la medida cautelar

28.1. En la ejecución de la medida cautelar deben intervenir:

a) El Fiscal Especializado competente.

b) Los miembros de la Policía Especializada.

28.2. En la ejecución de la medida cautelar podrán intervenir:

a) El Procurador Especializado.

b) Los peritos que sean necesarios.

c) Un funcionario delegado por el PRONABI o por la autoridad competente.

Artículo 29.- Notificación de la medida cautelar

La medida cautelar se notifica en el momento en el cual se ejecuta, a quien posea el bien mueble o habite el inmueble, entregando además copia de la orden del Juez Especializado.

Cuando la medida cautelar se decrete dentro del auto admisorio de la demanda, este se notifica una vez ejecutada aquella.

Artículo 30.- Control de las medidas cautelares

30.1. La medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la indagación patrimonial sin autorización judicial, debe ser puesta en conocimiento del Juez Especializado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En el mismo plazo, el Juez Especializado confirma o rechaza la medida, conforme al inciso 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo.

30.2. El Juez Especializado rechaza la medida cautelar, en los siguientes casos:

a) Cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes patrimoniales requeridos con la medida tengan vínculo con alguno de los presupuestos del artículo 7 del Decreto Legislativo.

b) Cuando la ejecución de la medida no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

c) Cuando la decisión de imponer la medida no haya sido adecuadamente motivada.

CAPÍTULO IV
DECLARATORIA DE COMPLEJIDAD

Artículo 31.- Declaratoria de complejidad del caso

31.1.La indagación patrimonial se realiza en un plazo máximo de doce (12) meses.

31.2. Excepcionalmente, durante ese término el Fiscal Especializado puede, mediante decisión motivada:

a) Prorrogar la indagación patrimonial hasta por un plazo igual; o,

b) Declarar la complejidad del caso con un plazo máximo para la indagación patrimonial de treinta y seis (36) meses, dentro de los cuales se computa el tiempo que hubiera transcurrido hasta dicha declaratoria. Término que puede ser prorrogado hasta un máximo de treinta y seis (36) meses adicionales.

31.3. Concluida la indagación patrimonial, el Fiscal Especializado procede a:

a) Presentar la demanda de extinción; o

b) Declarar el archivo en concordancia con los incisos 16.2 y 16.3 del artículo 16 del Decreto Legislativo.

Artículo 32.- Criterios para declarar la complejidad

El caso puede ser declarado complejo cuando:

32.1. Tenga como objeto bienes transnacionales que obliguen al Fiscal Especializado a solicitar Asistencia Judicial Internacional para obtener elementos materiales de prueba o evidencias.

32.2. Cuando existan bienes patrimoniales que pertenecen a una misma persona natural o jurídica, a un mismo núcleo familiar, a un mismo grupo empresarial o societario, o a una misma organización criminal, y que se encuentren en distintos distritos judiciales.

32.3. Cuando el número de bienes patrimoniales a investigar requiera de una cantidad significativa de actos de indagación.

32.4. Comprenda una cantidad importante de personas requeridas o partes interesadas.

32.5. Demande la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos.

TÍTULO V
ETAPA JUDICIAL

CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 33.- Soporte de la demanda

El Fiscal Especializado presenta la demanda, con los medios probatorios que la sustentan, en soporte físico y digital.

Artículo 34.- Consignación de la Procuraduría Pública

El Fiscal Especializado consigna al Procurador Público competente en la demanda para que sea notificado por el Juez Especializado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de su presentación.

CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES

Artículo 35.- Notificaciones al interior

35.1. Si el Juez Especializado luego de calificada la demanda, la declara inadmisible o improcedente, notifica la resolución respectiva dentro de los dos (2) días siguientes de su expedición, al Fiscal y al Procurador Especializado; si la admite a trámite, notifica también al requerido.

35.2. La notificación al requerido de la admisión de la demanda debe hacerse conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo, entregando copia de la demanda y el texto íntegro del auto admisorio, el cual consignará el órgano jurisdiccional que lo emite, el número del expediente judicial y de la carpeta fiscal, el nombre completo del requerido y su domicilio exacto. El expediente físico y digital se pone a disposición del requerido en la secretaría del juzgado, para su revisión y eventual solicitud de copias simples o certificadas, por el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 20 del Decreto Legislativo.

35.3. El plazo de la etapa judicial corre desde la notificación de la demanda al requerido

35.4. La notificación de la demanda, de la sentencia y de los autos que ponen fin al proceso se hace mediante cédula, en forma personal. Las demás resoluciones se notifican vía electrónica.

35.5. Solo son válidas las notificaciones que cumplan con los requisitos anteriores. La inobservancia de alguno de ellos es causal de nulidad, salvo convalidación de la notificación.

35.6. Cuando el domicilio del requerido sea incierto se le designa un Defensor Público, quien goza de los derechos que la ley le confiere. El Defensor Público puede defender a varios requeridos en un mismo proceso, siempre que no existan intereses contrarios entre ellos.

Artículo 36.- Notificaciones al exterior

En caso que el requerido domicilie fuera del territorio peruano, se puede:

36.1. Comisionar a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo, de acuerdo a lo que establece la Convención de Asuntos Consulares, para que le notifique la admisión de la demanda.

36.2. Realizar la notificación de la demanda vía Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación.

CAPÍTULO III
AUDIENCIAS

Artículo 37.- Disposiciones comunes

37.1. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros en cualquier momento.

37.2. Las actuaciones realizadas en audiencia, son registradas en audio y/o vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Artículo 38.- Audiencia inicial

La Audiencia Inicial es dirigida por el Juez Especializado y en ella, además de las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto Legislativo, se observa lo siguiente:

Los sujetos procesales oralizan el ofrecimiento de sus medios probatorios, indicando la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. El Juez resuelve sobre su admisión o rechazo.

Artículo 39.- Audiencia de Actuación de Medios Probatorios

La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios es dirigida por el Juez Especializado y en ella, además de las reglas establecidas en el artículo 23 del Decreto Legislativo, se observa lo siguiente:

39.1. El Juez actúa solo las pruebas que hayan sido recaudadas en la indagación patrimonial y que hayan sido admitidas, las que hayan sido debidamente aportadas por los sujetos procesales y las que hayan sido oportunamente solicitadas.

39.2. Los sujetos procesales oralizan el contenido esencial de las pruebas documentales que hayan sido admitidas. Posteriormente, el Juez concede a aquellos la palabra por un breve término para que, si lo consideran necesario, aclaren, refuten o expliquen el contenido de estas.

Artículo 40.- Audiencia de Apelación

La audiencia de apelación es dirigida por la Sala Especializada y se observa lo siguiente:

40.1. En la audiencia de apelación se observan, en cuanto sean aplicables, las normas relativas a la audiencia inicial y de actuación probatoria.

40.2. Al iniciar se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.

40.3. A continuación se actuarán las pruebas nuevas admitidas.

40.4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones procesales de primera instancia no objetadas por las partes.

40.5. Posteriormente, el Juez concede a las partes la palabra por un breve término para que, si lo consideran necesario, aclaren, refuten o expliquen el contenido de estas.

TÍTULO VI
LA PRUEBA

CAPÍTULO I
PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 41.- Deber de rendir testimonio

Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le solicita en la etapa correspondiente bajo juramento o promesa de decir la verdad, según sus creencias. Al testigo menor de edad o con discapacidad física o mental declarada no se le tomará juramento, y en la diligencia debe estar asistido por un pariente mayor de edad, representante legal, abogado o defensor público designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 42.- Excepción al deber de declarar

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 43.- Instrucción previa al juramento

El Juez Especializado, antes de que el testigo preste juramento o promesa de decir la verdad, lo instruye sobre sus obligaciones y responsabilidad por su incumplimiento.

Artículo 44.- Testimonios especiales

44.1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declara por medio de intérprete.

44.2. El testigo enfermo o imposible de comparecer es examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le toma declaración de inmediato.

44.3. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relata, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.

Artículo 45.- Examen separado de testigos

Los testigos son interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de otros testigos.

Artículo 46.- Recepción del testimonio

Los testimonios son recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario.

Artículo 47.- Práctica del interrogatorio

La recepción del testimonio se sujeta a las siguientes reglas:

47.1. Presente e identificado el testigo, el Juez Especializado procede a tomarle juramento o promesa de decir la verdad, y le advierte sobre las excepciones al deber de declarar.

47.2. A continuación, el Juez Especializado concede el uso de la palabra al sujeto procesal que ofreció el testigo, para que proceda a formularle las preguntas que crea conveniente. Si el testigo es el requerido, lo interroga su abogado.

47.3. Posteriormente, el Juez Especializado concede el uso de la palabra a los demás sujetos procesales para que realicen el contrainterrogatorio que crean conveniente.

47.4. Se permite invocar conceptos al testigo cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

47.5. El Juez Especializado puede pedir al testigo aclare sus respuestas de ser necesario.

Artículo 48.- Criterios para la apreciación del testimonio

Para apreciar el testimonio, el Juez Especializado tiene en cuenta los principios de la sana crítica razonada, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Artículo 49.- Efectos de la desobediencia del testigo

En caso que el testigo, sin justificación alguna, no concurra a las citaciones, se le hace comparecer por la fuerza pública conforme al inciso 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento, pudiendo ser denunciado por el delito de negativa a colaborar con la administración de la justicia tipificado en el Código Penal.

CAPÍTULO II
PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 50.- Ofrecimiento

En la clasificación, ofrecimiento, incorporación, reconocimiento, traducción y requerimiento de informes, se aplican las reglas del Código Procesal Penal.

Artículo 51.- Obligación de entregar documentos

51.1. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso de extinción tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al Fiscal Especializado que lo solicite.

51.2. Cuando se trate de persona jurídica, la orden de entrega de documentos se notifica al representante legal, en quien recae la obligación de remitir los que se encuentren en su poder y que conforme a la ley aquélla tiene obligación de conservar. La información debe entregarse en el plazo establecido en el inciso 5 del artículo 22 del Decreto Legislativo, y su incumplimiento acarrea las sanciones previstas.

CAPÍTULO III
PRUEBA PERICIAL

Artículo 52.- Procedencia

La prueba pericial procede cuando se requiere conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o experiencia calificada, se aplican las reglas precisadas en el Código Procesal Penal.

Artículo 53.- Oportunidad

53.1. Cuando el Fiscal Especializado ofrezca prueba pericial, debe ofrecerla con la postulación de la demanda.

53.2. Cuando el requerido ofrezca prueba pericial, debe ofrecerla con la contestación de la demanda.

53.3. El Juez Especializado puede solicitar la realización de un examen pericial, luego de la actuación de medios probatorios, observando lo señalado en el inciso 3 del artículo 23 del Decreto Legislativo.

Artículo 54.- Posesión de peritos oficiales

El perito oficial toma posesión del cargo prestando juramento y explica la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En todos los casos demuestra su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.

Artículo 55.- Impedimentos y recusaciones

Los peritos oficiales están impedidos y son recusables por las mismas causas que los Jueces Especializados.

Del impedimento o recusación conoce el Juez Especializado ante quien se ofreció la prueba y resuelve de plano.

Artículo 56.- Requisitos del Informe

En el desempeño de sus funciones, el perito oficial debe examinar los elementos objeto de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el Fiscal Especializado aporta la información necesaria y oportuna. El dictamen debe ser claro, preciso y debe contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal.

Artículo 57.- Reglas adicionales de la pericia

Además de lo previsto en los artículos precedentes, en la práctica de la prueba pericial se siguen las siguientes reglas:

57.1. El perito oficial debe, directamente o con apoyo del Fiscal Especializado, fijar, recolectar, embalar, rotular, custodiar y documentar la evidencia que resulte derivada de su actuación y dar informe de ello al Fiscal Especializado o al Juez Especializado dependiendo la etapa que se solicite ésta.

57.2. Cuando se designen varios peritos oficiales, todos ellos conjuntamente practican las diligencias y hacen los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen.

57.3. Cuando exista discrepancia entre los peritos oficiales, cada uno rinde su dictamen por separado.

57.4. En todos los casos, se informa a los peritos oficiales la prohibición absoluta de emitir en el informe pericial cualquier juicio u opinión sobre la procedencia o improcedencia de la Extinción de Dominio.

57.5. No procede la participación directa de los sujetos procesales en la elaboración del informe pericial.

Artículo 58.- Prueba pericial de oficio

58.1. Luego de la audiencia de actuación de medios probatorios el Juez Especializado podrá disponer de oficio la realización de un informe pericial procediéndose conforme a lo establecido en el inciso 23.3 del Decreto Legislativo.

El Juez Especializado cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de los sujetos procesales.

58.2. El Juez Especializado solo procede a disponer de oficio la realización de un informe pericial en los siguientes supuestos:

Ante la existencia de informes periciales contradictorios elaborados por peritos oficiales.

Para que un informe pericial sea aclarado o adicionado.

CAPÍTULO IV
PRUEBA TRASLADADA

Artículo 59.- Requisitos de la prueba trasladada

Son requisitos de la prueba trasladada:

59.1. Haber sido válidamente practicada.

59.2. Que su ofrecimiento y contradicción se efectúe con respeto a las formalidades previstas en la ley.

59.3. Deben ser remitidas en copias certificadas.

Artículo 60.- Prueba testimonial trasladada

60.1. Cuando se trate de prueba testimonial trasladada, la regla general es que la misma sea ratificada en el proceso de extinción.

60.2. Cuando materialmente no sea posible ratificar el testimonio, se tiene en cuenta las siguientes reglas:

a) Que se trate de las mismas partes procesales y que se hubiera ejercido el derecho de contradicción; o,

b) Que las partes procesales coincidan parcialmente, pero se hubiera ejercido el derecho de contradicción.

En ambos casos, el testimonio se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 61.- Análisis de la prueba trasladada

61.1. No puede suplirse el traslado de la prueba con los fundamentos de una sentencia anterior, aunque haya sido dictada contra las mismas partes procesales.

61.2. Corresponde al Juez Especializado en Extinción calificar la prueba para obtener su convicción personal. El razonamiento o decisión del juez anterior no es vinculante. Para su adecuado examen, el traslado de la prueba debe ser en copias certificadas o desglose del expediente, si fuera permitido, independientemente de que tenga o no que ser ratificada por no haber sido previamente controvertida entre las mismas partes procesales.

61.3. Se pueden introducir con la prueba trasladada las resoluciones que la admitieron u ordenaron.

61.4. Se remite copias certificadas de las actas de las diligencias que demuestren que las mismas se realizaron en presencia de la parte procesal contra quien se oponen en el proceso de extinción, y para tal efecto, pueden acompañarse la resolución o notificación que permitió la participación de esa parte procesal.

CAPÍTULO V
ANTICIPACIÓN Y PRECONSTITUCIÓN DE PRUEBA

Artículo 62.- Oportunidad

El Juez Especializado puede disponer, a petición del Fiscal, la anticipación y pre constitución de pruebas en la etapa de indagación patrimonial y judicial.

Artículo 63.- Supuestos de procedencia de prueba anticipada

Durante la etapa de indagación patrimonial o la etapa judicial el Juez Especializado a solicitud del Fiscal Especializado, puede disponer la actuación de prueba anticipada en los siguientes supuestos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en la etapa de audiencia de actuación de pruebas por enfermedad u otro grave impedimento, o cuando han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.

b) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas.

Artículo 64.- Solicitud y trámite de la prueba anticipada

64.1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez Especializado en el curso de la indagación patrimonial o en la etapa judicial hasta antes de la audiencia de actuación de pruebas siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.

La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión final. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias que no permitan su actuación en la audiencia de actuación de pruebas. Asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Fiscal Especializado asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

64.2. El Juez Especializado corre traslado por el plazo de dos (2) días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.

En el caso que la solicitud sea presentada en la etapa de indagación patrimonial se notificará solamente al defensor de oficio del requerido o los requeridos quien lo representará en la audiencia que se instaure a estos efectos.

64.3. El Fiscal Especializado, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación pueda perjudicar los actos de indagación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.

64.4. El Juez Especializado decidirá, dentro de los dos (2) días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.

64.5. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez Especializado dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal Especializado, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto.

64.6. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación.

64.7. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.

64.8.La audienciase desarrollará con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del requerido conforme a lo establecido en los incisos 64.1 y 64.2 del artículo 64 del presente Reglamento.

Si el defensor del requerido no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio.

64.9. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para la audiencia de actuación de pruebas.

Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.

Artículo 65.- Supuestos de prueba pre constituida

Son todos aquellos actos de indagación que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas.

TÍTULO VII
INTERESADOS EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 66.- Tercero de buena fe

Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos:

66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error.

66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas.

66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:

a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.

b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.

c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.

TÍTULO VIII
SENTENCIA Y SUS EFECTOS

Artículo 67.- Sentencia declarativa

La sentencia que dispone la extinción de dominio es declarativa y constitutiva. Declarativa en cuanto a la ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales, y constitutiva respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado.

Artículo 68.- Sentencia en segunda instancia

68.1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Decreto Legislativo.

El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.

Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

68.2. La Sala Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez Especializado, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

68.3. La sentencia de segunda instancia, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez Especializado, retrotrayendo el proceso hasta la Audiencia de Medios Probatorios de ser el caso.

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es infundada puede dictar sentencia que declare fundada la demanda de extinción de dominio, y vicerversa.

68.4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

68.5. Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

68.6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, el expediente será remitido al Juez Especializado para ejecutarla.

Artículo 69.- Sentencia anticipada

Hasta antes de emitirse la sentencia, el requerido puede allanarse o reconocer la demanda. En el allanamiento, el Juez Especializado emite sentencia anticipada declarando fundada la pretensión. En el reconocimiento, el Juez Especializado emite sentencia anticipada declarando fundada la demanda y probado los hechos que la sustentan.

En estos casos el juez no está en la obligación de valorar las pruebas.

TÍTULO IX
RECURSOS

Artículo 70.- Reglas generales

70.1. Las resoluciones que resuelven los recursos de apelación y reposición son inimpugnables.

70.2. El recurso de apelación se concede sin efecto suspensivo, salvo las excepciones establecidas en el Decreto Legislativo.

70.3. Los temas incidentales resueltos en la sentencia, se apelan conjuntamente con esta.

70.4. La prueba nueva a la cual hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo es excepcional y la presenta solo la parte procesal afectada con la resolución. Se interpone dentro del plazo de apelación de esta y ante el juez que la emitió. Este analiza los requisitos de admisibilidad de la apelación de la resolución.

Concedida la apelación, la Sala Especializada verifica, respecto de la prueba nueva:

a) Si no se propuso en primera instancia por desconocimiento de su existencia; o,

b) Si se refiere a la ocurrencia de hechos relevantes para el objeto del proceso extinción, pero acaecidos después de concluida la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios.

De ser procedente la prueba nueva, la Sala Especializada dispone su actuación y resuelve sobre ella, juntamente con los demás elementos actuados en apelación para tal efecto.

70.5. En el proceso de extinción no procede recurso de casación.

TÍTULO X
NULIDADES

Artículo 71.- Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación

Las nulidades se rigen por las siguientes reglas:

71.1. No se declara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole las garantías del debido proceso.

71.2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento.

71.3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

71.4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

71.5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

71.6. No puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo.

71.7. Solo se podrá cuestionar la anticipación o preconstitución de prueba cuando concurra una causal de nulidad establecida en el artículo 41 del Decreto Legislativo.

TÍTULO XI
COOPERACIÓN

Artículo 72.- Cooperación

Todas las entidades públicas o privadas, así como funcionarios, servidores, representantes legales o cualquier persona están obligados a brindar la información o apoyo requerido por el Fiscal Especializado. Debiendo cumplir el plazo previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo que regula la extinción de dominio, bajo apercibimiento de denuncia por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o administrativa que corresponda.

Artículo 73.- Cooperación interinstitucional con la Unidad de Inteligencia Financiera

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Legislativo, la UIF debe remitir de oficio al Fiscal Especializado, en el marco de la cooperación interinstitucional, información sobre fondos, bienes, otros activos u otras operaciones que hubiera identificado en sus Informes de Inteligencia Financiera (IIF); o en casos de infracciones vinculadas a la obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos al portador, siempre que advierta lo previsto en el literal b) del inciso 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

Artículo 74.- Envío de información de la UIF al Ministerio Público

La UIF envía al Fiscal Especializado, la información señalada en el artículo anterior de la siguiente manera:

74.1. Mediante una nota de inteligencia financiera espontánea (NIFE), cuando se trate de información contenida en un IIF. La NIFE no debe anexarse al expediente, no tiene valor probatorio ni puede ser utilizada como elemento indiciario o medio de prueba en el proceso de extinción o cualquier otra investigación, proceso judicial, administrativo o disciplinario.

74.2. Cuando se trate de información referida a casos de control transfronterizo de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos al portador, se remite copia del Reporte de Acreditación, en los casos que no se acredite la licitud de los fondos.

TÍTULO XII
COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

Artículo 75.- Efecto en el Perú de sentencias proferidas por tribunales extranjeros

Tienen valor en el Perú las sentencias de comiso, extinción de dominio o de institutos jurídicos similares proferidas por tribunales extranjeros sobre bienes patrimoniales que se encuentre en el territorio nacional y que sean pretendidos por vía de cooperación judicial internacional.

Su ejecución se sujeta a lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el Perú, o en ausencia de estos a ofrecimiento de reciprocidad. Para tal efecto, se dispone que, tratándose de bienes muebles, distintos al dinero en efectivo, el Estado requirente pueda optar por recibir el respectivo bien o el valor en efectivo que se obtenga como producto del remate que realice la autoridad encargada de su administración. Tratándose de bienes inmuebles, los mismos son objeto de remate y su producto, será entregado al Estado requirente en dinero en efectivo.

Artículo 76.- Validez probatoria de las sentencias, o decisiones equivalentes, emitidas por autoridad extranjera competente

Las órdenes de decomiso, sentencias de extinción de dominio o decisiones equivalentes proferidas por autoridades judiciales de otros países que se encuentren debidamente ejecutoriadas, pueden ser incorporadas al proceso de extinción sin necesidad de exequátur.

Artículo 77.- Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en el Perú

Para que una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente de las referidas en el artículo anterior pueda ser ejecutada en el Perú se requiere que:

77.1. No se oponga a la Constitución Política del Perú.

77.2. El requerido haya sido notificado conforme a ley y se le haya respetado el debido proceso.

77.3. Tenga autoridad de cosa juzgada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.

77.4. El país de origen certifique que la autoridad que emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción o decisión equivalente es una autoridad judicial, y que tiene jurisdicción y competencia para hacerlo conforme a su derecho interno.

77.5. En el Perú no exista proceso de extinción de dominio en curso, ni sentencia de extinción de dominio ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos bienes.

77.6. A falta de tratados, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Artículo 78.- Procedimiento de exequátur

Para la ejecución de una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial extranjera, se realiza el siguiente procedimiento:

78.1. Las autoridades extranjeras del Estado requirente deben entregar formalmente al Fiscal Especializado la orden de decomiso, sentencia de extinción o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial de su país, junto con la solicitud formal de que sea ejecutada. La decisión y la solicitud formal pueden remitirse por la vía diplomática o directamente al Fiscal Especializado.

78.2. El Fiscal Especializado recibe la decisión y la solicitud formal de ejecución, y procede a recolectar todos los medios de prueba que sean necesarios para:

a) Identificar y ubicar a los requeridos actuales y potenciales de la extinción.

b) Determinar la identificación, ubicación y estado actual de los bienes patrimoniales.

c) Establecer la posible existencia de terceros de buena fe, identificarlos y ubicarlos.

Para recolectar esas pruebas la Fiscalía dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días.

78.3. Vencido el plazo anterior, el Fiscal Especializado remite la actuación a la Sala Especializada.

78.4. Si el único requerido es la persona contra quien la autoridad extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción o decisión equivalente, entonces la Sala Especializada procede inmediatamente a estudiar si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo, y resuelve de plano.

78.5. Si el requerido es una persona distinta del sujeto contra quien la autoridad extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción o decisión equivalente, entonces la Sala Especializada en Extinción de Dominio ordena que se le notifique el inicio del trámite de exequátur, conforme a las reglas de notificación personal previstas en este reglamento. Igual procedimiento sigue si se determina que hay terceras personas que son titulares actuales de otros derechos reales adicionales sobre los bienes.

Realizada la notificación, la Sala Especializada deja el expediente a disposición de esas personas por el término de ocho (8) días, para que si lo desean presenten oposición a la solicitud de ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción o decisión equivalente emitida por una autoridad extranjera. A tal efecto, sólo pueden aportar o solicitar las pruebas que sean pertinentes y conducentes en relación con el cumplimiento de los requisitos para ejecución de una sentencia extranjera en el Perú, o para demostrar su condición de tercero de buena fe. En caso de considerarlo necesario, la Sala Especializada puede ordenar la actuación de pruebas, las cuales deben practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes.

Practicadas las pruebas, la Sala Especializada declara cerrado el trámite y emite sentencia, contra la cual no procede recurso alguno.

78.6. Emitida la sentencia de exequátur, la Sala Especializada envía la actuación al Juez Especializado competente para su ejecución.

Artículo 79.- Remisión a otras normas

En la ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente se aplican los tratados internacionales correspondientes y especialmente los acuerdos a que llegue la República del Perú con otros países en materia de la distribución o repartición de bienes patrimoniales.

No se hará un nuevo procesamiento en el Perú.

TÍTULO XIII
PROGRAMA NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS

Artículo 80.- Atribuciones del PRONABI

80.1. El PRONABI asume la administración de los bienes patrimoniales sobre los cuales recaen las medidas cautelares y las sentencias que se emitan en el marco del Decreto Legislativo y el presente Reglamento. Las formas, lineamientos y procesos de administración deben estar comprendidos en el cuerpo normativo que de manera específica el Poder Ejecutivo expida.

80.2. El Fiscal Especializado, conforme a lo dispuesto por el inciso 28.2 del artículo 28 del presente Reglamento, comunica al PRONABI su intervención en la ejecución de la medida cautelar, en un plazo no menor de diez (10) días de acuerdo a la complejidad de la diligencia y de los bienes patrimoniales objeto de la medida, para que proceda según sus atribuciones.

80.3. La competencia del PRONABI se extiende a todos los bienes patrimoniales ubicados dentro del territorio nacional; así como para el dinero y todos aquellos bienes que puedan ser repatriados

80.4. El PRONABI puede implementar sedes desconcentradas, en las zonas del país donde exista mayor concentración de bienes bajo su administración.

80.5. Los recursos financieros incautados o decomisados en el territorio nacional, así como los repatriados, se depositan en las cuentas bancarias que determine la DGETP, en coordinación con el PRONABI, para tales efectos.

Artículo 81.- Venta por subasta pública anticipada por parte del PRONABI

81.1. Respecto de bienes fungibles, perecibles y otros incautados que por su naturaleza o características puedan ser objeto de pérdida o deterioro, incluidos semovientes; así como aquellos cuya custodia o conservación resulta muy onerosa para el PRONABI, pueden ser objeto de venta por subasta pública anticipada, previo informe del área responsable del proceso de subasta anticipada del mismo programa.

81.2. Para tal fin, el PRONABI informa al Fiscal Especializado, previa valorización y tasación de los bienes y del análisis costo beneficio de convertir al activo en recurso financiero.

81.3. En ese caso, el Fiscal Especializado, solicita al Juez Especializado la autorización para que el PRONABI efectúe la subasta pública anticipada, la misma que debe contar obligatoriamente con el correspondiente sustento técnico. El Juez Especializado una vez recibida la solicitud, corre traslado de la misma al requerido, con conocimiento del PRONABI, para que dentro del plazo de cinco (5) días formule su allanamiento o su oposición a la subasta anticipada.

81.4. Si concluye el plazo señalado anteriormente sin que exista manifestación del requerido, el Juez Especializado emite la resolución respectiva.

81.5. En caso de oposición, el Juez Especializado analiza las razones expuestas por las partes procesales y emite la resolución que corresponda.

81.6. Efectuada la subasta anticipada, el producto que se genere de ella se deposita en las cuentas bancarias que determine la DGETP, en coordinación con el PRONABI para este fin, el mismo que se mantiene bajo la administración del PRONABI hasta que se determine judicialmente la situación legal del bien.

81.7. El procedimiento de subasta anticipada se lleva a cabo conforme a lo establecido en las normas de PRONABI.

81.8. PRONABI efectúa el registro y seguimiento de los valores de cada subasta anticipada de manera que los recursos provenientes de las mismas sean identificados y diferenciados en cualquier momento.

81.9. La subasta anticipada no constituye un acto que permita el cierre de un registro en el Registro Nacional de Bienes Incautados. El PRONABI es responsable de la administración del dinero proveniente de dicha venta, depositándolo en una cuenta hasta que se obtenga una sentencia definitiva sobre la situación del bien.

81.10. El PRONABI puede otorgar a una entidad pública la asignación inmediata de bienes perecibles o que amenacen pérdida y que puedan dejar de ser útiles en un breve lapso.

Artículo 82.- Facultad para destrucción o chatarrización del PRONABI

82.1. Pueden ser destruidos o chatarrizados aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias de las actividades ilícitas a que se refiere el Decreto Legislativo y el presente Reglamento, y que tengan una medida cautelar en el lugar en que se encuentren o en un lugar en que no se genere riesgo a terceros, cuando:

a) Son peligrosos o dañinos para la seguridad pública.

b) Es necesario dada la naturaleza del bien.

c) Han servido, sirven o pueden servir para la comisión de actividades ilícitas.

d) Generan perjuicio a derechos de terceros.

e) Son nocivos a bienes jurídicos protegidos.

f) Representan un peligro para el medio ambiente.

g) Amenazan ruina.

h) Su mantenimiento y custodia ocasionan, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

82.2. Igualmente, previo informe técnico pericial de experto, se puede efectuar la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves o aeronaves, que el PRONABI tenga bajo su administración, para lo cual toma la decisión mediante acto administrativo, haciéndose procedente la cancelación de la matrícula respectiva.

82.3. Debe dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir en el que se evidencie las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aplicación supletoria

Toda aplicación supletoria de cualquier norma debe hacerse de acuerdo a la naturaleza y fines de la extinción de dominio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Aprobación de plan de implementación

En cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Policía Nacional del Perú, en el plazo de treinta (30) días, desde la publicación del presente Reglamento, aprueban su respectivo plan de implementación del subsistema de extinción de dominio.

Dichos organismos de acuerdo a sus competencias dictarán directivas o instructivos respecto al procedimiento y la reserva del proceso de extinción de dominio.

Segunda.- Régimen de transición

No obstante, la aplicación inmediata de las normas del Decreto Legislativo N° 1373 y del presente Reglamento, los procesos de pérdida de dominio continúan rigiéndose por el Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio, respecto de los siguientes aspectos: reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

Asimismo, continúan rigiéndose por el marco normativo anterior las normas que regulan los actos de administración del PRONABI, en tanto este dicte normas de adecuación e implementación de acuerdo al Decreto Legislativo N°1373 y a este reglamento.

Tercera.- Información de PRONABI

El PRONABI pone en conocimiento del Fiscal Especializado la existencia de bienes patrimoniales que están bajo su administración y que aún no cuentan con un pronunciamiento jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada.

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