La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros públicos 016-2020-Sunarp/SN fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 5 de febrero de 2020.
Aprueban Directiva que establece lineamientos para la aplicación, en sede registral, de los Procedimientos de Extinción de Sociedad Previstos en el Decreto Legislativo 1427
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS 016-2020-SUNARP/SN
Lima, 4 de febrero de 2020
VISTOS:
El Informe Técnico N° 002-2020-SUNARP/DTR del 24 de enero de 2020, de la Dirección Técnica Registral; el Memorando N° 004-2020-SUNARP/OGTI del 03 de enero de 2020, de la Oficina General de Tecnologías de la Información; los Memorandos Nros. 009 y 056-2020-SUNARP/OGAJ del 07 y 24 de enero de 2020, respectivamente, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 10 de la Ley N° 26366, Ley que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, señala que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. Asimismo, está habilitada para regular procedimientos administrativos de inscripción registral y sus requisitos, que incluye también establecer plazos del procedimiento registral;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, se establecen disposiciones para que, mediante un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, se extinga una sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad y se inscriba su extinción en el registro de Personas Jurídicas;
Que, con Decreto Supremo N° 219-2019-EF, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, en el cual se establece, entre otros, los requisitos y el procedimiento de inscripción de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad de sociedades inscritas en el Registro de Personas Jurídicas; los sujetos, forma, plazo y condiciones para solicitar la cancelación de dicha anotación, así como las disposiciones asociadas con la extinción de la sociedad;
Que, en ese contexto, los procedimientos de extinción por prolongada inactividad, tanto el iniciado de oficio como a instancia de parte, contemplan las siguientes etapas: la extensión de una anotación preventiva en la partida de la sociedad que publicite el inicio del procedimiento de extinción; el transcurso de un plazo determinado a fin de que la o las personas expresamente previstas en la norma citada en el considerando que antecede, puedan solicitar la cancelación de tal anotación y, por ende, la culminación del procedimiento de extinción sin que se extinga la sociedad; y finalmente, transcurrido el plazo correspondiente así como las actuaciones previstas en la norma, y de no haberse solicitado la cancelación de la anotación de inicio del procedimiento, la inscripción de la extinción de la sociedad;
Que, por otro lado, en el caso del procedimiento de extinción iniciado a instancia de parte, previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1427 y en el artículo 9 del Reglamento, la intervención del gerente general o quien haga sus veces con las mismas facultades y con mandato inscrito vigente, se produciría en tres momentos: al solicitar el inicio del procedimiento de extinción, al solicitar la culminación del procedimiento sin extinguir la sociedad (esta solicitud también la pueden formular terceros con legítimo interés), y al solicitar la inscripción de la extinción de sociedad, al haberse cumplido y acreditado los presupuestos normativamente previstos para ello;
Que, si bien las disposiciones del aludido reglamento regulan los requisitos, cargas, plazos y condiciones de los procedimientos de extinción de sociedad por prolongada inactividad, es cierto, también, que su impacto alcanza distintos aspectos de orden interno en el trámite de inscripción a cargo de los registradores públicos; motivo por el cual surge la necesidad de establecer disposiciones que, sin crear nuevos requisitos o condiciones, permitan dar viabilidad a los actos inscribibles que se produzcan como consecuencia de tales procedimientos;
Que, en efecto, surgen así situaciones como la generación del asiento de presentación del título de anotación preventiva en el procedimiento de oficio de extinción de sociedad, su distribución y asignación a las secciones registrales habilitadas para dicho fin, el contenido del título, el pronunciamiento del registrador público en caso deniegue la anotación; así como el establecimiento de pautas para la actuación de los registradores en el caso de sociedades que, encontrándose comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo N° 1427, ostenten una configuración legal especial, como es el caso de las sociedades constituidas en el territorio nacional con el establecimiento de sucursales o las sociedades inscritas en el Registro Público de Hidrocarburos, entre otros casos vinculados trámites de orden interno de naturaleza registral;
Que, por las consideraciones expuestas, corresponde expedir la Directiva que establece los lineamientos para la aplicación, en sede registral, de los Procedimientos de Extinción de Sociedad Previstos en el Decreto Legislativo 1427;
Que, la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Tecnologías de la Información, mediante los documentos indicados en Vistos, han manifestado su conformidad con el proyecto de Directiva;
Que, el Consejo Directivo de la SUNARP en su Sesión N° 383 del 29 de enero de 2020, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, acordó aprobar por unanimidad la Directiva que establece los lineamientos para la aplicación, en sede registral, de los Procedimientos de Extinción de Sociedad Previstos en el Decreto Legislativo 1427;
Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP; contando con el visado de la Gerencia General, Dirección Técnica Registral, Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Único. – Aprobación de Directiva.
Aprobar la Directiva DI- 01-SNR-DTR, Directiva que establece los lineamientos para la aplicación, en sede registral, de los Procedimientos de Extinción de Sociedad Previstos en el Decreto Legislativo 1427, que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MANUEL AUGUSTO MONTES BOZA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
DIRECTIVA DI-01-SNR-DTR
RESOLUCIÓN 016-2020-SUNARP/SN
DIRECTIVA QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN, EN SEDE REGISTRAL, DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXTINCIÓN DE SOCIEDAD PREVISTOS EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1427
INDICE:
I. OBJETIVO
II. ALCANCE
III. BASE LEGAL
IV. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
V. RESPONSABILIDAD
VI. DISPOSICIONES GENERALES
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS: PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE SOCIEDAD DE OFICIO
VIII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS: PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE SOCIEDAD A INSTANCIA DE PARTE
IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
I. OBJETIVO
Regular la aplicación, en sede registral, de los procedimientos de oficio y a instancia de parte para la extinción de las sociedades por prolongada inactividad conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad; y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 219-2019-EF.
II. ALCANCE
Las disposiciones de esta directiva son de ámbito nacional y de aplicación en los órganos desconcentrados y en la sede central de la SUNARP.
III. BASE LEGAL
3.1 Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
3.2 Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.
3.3 Decreto Supremo Nº 219-2019-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1427.
3.4 Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
IV. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
4.1. Abreviaturas:
La presente directiva utiliza las siguientes abreviaturas:
a) Decreto Legislativo 1427: Decreto Legislativo que regula la extinción de sociedades por prolongada inactividad.
b) Ley 26702: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) Decreto Ley 19036: Decreto Ley que crea la Dirección General de Hidrocarburos y el registro de los Contratistas Petroleros.
d) Reglamento: Reglamento del Decreto Legislativo 1427, aprobado por Decreto Supremo 219-2019-EF.
e) SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
f) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
g) MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
h) PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado.
i) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
4.2. Definiciones:
Para los efectos de la presente directiva, se consideran las siguientes definiciones:
a) Anotación Preventiva: Comprende la anotación preventiva por presunta prolongada Inactividad extendida en la partida de la sociedad a través del procedimiento de oficio o a instancia de parte.
b) Registros de Sociedades: Comprende a los siguientes registros que forman parte del Registro de Personas Jurídicas: el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras y el Registro de Sociedades.
V. RESPONSABILIDAD
Son responsables del cumplimiento de la presente directiva los jefes de las zonas registrales, los jefes de las unidades registrales, los registradores públicos y demás funcionarios intervinientes, según sea el caso y de acuerdo a sus funciones específicas.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
6.1. Ámbito de aplicación objetivo
La presente directiva se aplica a los registros de sociedades comprendidos en el Registro de Personas Jurídicas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento.
Están excluidas de los procedimientos de extinción del Decreto Legislativo 1427 aquellas sociedades que, encontrándose inscritas en los Registros de Sociedades, mantienen un procedimiento especial de Constitución, Supervisión o de Extinción por ley especial, como es el caso de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros conforme a la Ley 26702, las sucursales de Personas Jurídicas constituidas en el extranjero y las Sociedades Legales Mineras.
Asimismo, dicha exclusión alcanza a las personas jurídicas distintas a las previstas en los registros de sociedades, como es el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Personas Jurídicas creadas por Ley, entre otras figuras no societarias; así como a los Poderes otorgados por sociedades o sucursales establecidas en el extranjero.
6.2. Ámbito de aplicación temporal
El plazo de inactividad registral para el inicio del procedimiento de extinción de sociedad de oficio y a solicitud de parte, de diez y tres años respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 y al numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1427, se contabiliza a partir del primero (1) de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante los Registros de Sociedades.
6.3. Finalidad de la anotación preventiva
La anotación preventiva tiene por finalidad publicitar el inicio del procedimiento de extinción por prolongada inactividad, durante el plazo previsto reglamentariamente, para fines que los interesados, de ser el caso, soliciten su cancelación en los términos previstos en el Decreto Legislativo 1427 y su Reglamento o, en su defecto y vencido el plazo de dos años o de seis meses respectivamente, la instancia registral proceda, de oficio o a solicitud de parte, con la extinción de la sociedad.
6.4. Efectos registrales de la extinción de la sociedad por prolongada inactividad
La inscripción de la extinción de sociedad por prolongada inactividad tiene por efecto cancelar la inscripción y cerrar la partida registral de la sociedad, así como excluir su razón o denominación social del índice nacional del registro de personas jurídicas.
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS: PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE SOCIEDAD DE OFICIO
7.1. Remisión de información a la SUNAT
La Oficina General de Tecnologías de la Información, en coordinación con la Dirección Técnica Registral, remite a la SUNAT, entre el primero (1) y el treinta y uno (31) de enero de cada año, la relación de sociedades que no hayan inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años, de acuerdo a la información que obra en la base de datos de la SUNARP.
La información remitida a SUNAT comprende los registros de sociedades señalados en el artículo 6.1 de la presente directiva, sin perjuicio de la calificación que efectúe el registrador para fines de extender la anotación preventiva.
7.2. Sociedades sujetas al procedimiento de extinción de oficio
Las sociedades sujetas al procedimiento de extinción de oficio se identifican a partir de la información que remita la SUNAT conforme a los parámetros del artículo 6.1 del Decreto Legislativo 1427. La relación de sociedades remitida se almacena en el Sistema Informático de la SUNARP para la generación del asiento de presentación de la anotación preventiva.
7.3. Generación del asiento de presentación de la anotación preventiva
El asiento de presentación de la anotación preventiva se extiende electrónicamente y de manera automática, a través del Sistema informático de la SUNARP, en el diario de la oficina registral donde obra inscrita la sociedad.
Los títulos electrónicos de anotación preventiva, correspondiente a cada sociedad, se distribuyen y asignan aleatoriamente en el Sistema de Calificación Registral de acuerdo a las secciones habilitadas por el jefe de la Unidad Registral o el Coordinador responsable de la Zona Registral, según corresponda.
7.4. Contenido del asiento de presentación de la anotación preventiva
El asiento de presentación de la anotación preventiva, tiene los siguientes datos:
a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de la presentación generada por el Sistema informático de la SUNARP durante el horario del diario.
b) Los datos del presentante quien, para estos efectos, es la SUNARP con su número de RUC.
c) El número de oficio de la SUNAT con el cual se remite la relación de sociedades sujetas al procedimiento de extinción.
d) La identificación del acto: “Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad de oficio (D. Leg. 1427)”.
e) La denominación social y la partida registral de la sociedad objeto del procedimiento de extinción.
f) El registro jurídico al que corresponde el acto de anotación preventiva, que, para estos efectos, es el Registro de Personas Jurídicas.
g) El monto del derecho registral cuyo importe es S/. 0.00, (Cero y 00/100 soles) por tratarse de un procedimiento de oficio.
7.5. Título de la anotación preventiva
El título de la anotación preventiva se encuentra conformado únicamente por la solicitud de inscripción electrónica que contiene los datos obtenidos del asiento de presentación señalados en el artículo 7.4 de la presente directiva.
Sin perjuicio de lo expuesto, el contenido del oficio en formato PDF de la SUNAT y el archivo con la relación de sociedades, se encuentran disponibles en el sistema intranet para consulta del registrador, de ser el caso.
7.6. Calificación del título de anotación preventiva
El registrador extiende la anotación preventiva conforme a las disposiciones previstas en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y a lo establecido en el Decreto Legislativo 1427 y su Reglamento, siempre que:
a) En la partida registral no conste información inscrita que evidencie que la sociedad se encuentra en uno de los supuestos de exclusión señalados en el artículo 6.1 de la presente directiva, a partir de datos tales como la denominación y el objeto social previstos en el estatuto, entre otros.
b) En la partida registral de la sociedad no conste inscrita medida cautelar judicial o administrativa vigente, ni inscripciones referidas a procedimiento concursal o de liquidación en trámite; éstas últimas comprenden aquellas inscripciones vigentes de similar naturaleza que, sin haber extinguido la sociedad, han sido extendidas en mérito a disposiciones legales anteriores a la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.
c) En la partida registral de la sociedad no conste inscripción alguna que desvirtúe la inactividad registral de diez (10) años. Las inscripciones de rectificaciones por error material o las anotaciones de apelación que no concluyeron en una inscripción, no desvirtúan la inactividad registral, de acuerdo al artículo 6.2 del Decreto Legislativo 1427.
En caso de advertir título pendiente en trámite, asociado a la partida registral de la Sociedad, el registrador debe disponer la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título de anotación preventiva, sujetándose a lo regulado en el literal a) del artículo 29 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
7.7. Actuaciones adicionales de calificación
Para fines de extender la anotación preventiva, el registrador debe efectuar, además, las siguientes acciones:
a) Cuando se trate de Sociedades inscritas en el Registro Público de Hidrocarburos de conformidad a las disposiciones del Decreto Ley 19036, se debe corroborar, además, la situación de inactividad registral en el Registro de Sociedades, para fines de extender, de ser el caso, la anotación preventiva en ambas partidas registrales, o denegar, mediante tacha, el título de la anotación preventiva.
b) Cuando en la partida de la sociedad conste el acuerdo de establecimiento de sucursal, el registrador debe verificar que la situación de inactividad registral se encuentre, también, en la partida de la sucursal, para fines de extender, de ser el caso, la anotación preventiva en las partidas involucradas, o denegar, mediante tacha, el título de la anotación preventiva.
7.8. Denegatoria de la anotación preventiva de oficio
El registrador que deniega la solicitud de anotación preventiva de acuerdo a los supuestos previstos en el Decreto Legislativo 1427 y su Reglamento, las cuales han sido precisadas en los artículos 7.6 y 7.7 de la presente Directiva, dispone la tacha del título, la cual tiene por efecto la inmediata la caducidad del asiento de presentación.
7.9. Título para cancelar la anotación preventiva de oficio
El título para cancelar la anotación preventiva, a solicitud de la propia sociedad o por un tercero con legítimo interés, de acuerdo a los supuestos previstos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 5 del Reglamento, se encuentra conformado por:
a) El Formulario de Solicitud de Inscripción.
b) El formato de solicitud para Cancelar la Anotación Preventiva por Presunta Prolongada Inactividad1, en el cual, según el supuesto que se invoque, se debe acompañar la documentación de sustento que expresamente hace referencia el numeral 2 del artículo 6 del Reglamento.
Asimismo, el registrador, al inscribir un acto societario en la partida registral de la sociedad en la que obra la anotación preventiva, deberá extender, además, el correspondiente asiento de cancelación de la misma.
La cancelación de la anotación preventiva conlleva la culminación del procedimiento de extinción por prolongada inactividad.
7.10. Generación del asiento de presentación de la extinción de sociedad
Vencido el plazo de dos años de extendida la anotación preventiva, y de no haber sido cancelada, el Sistema informático de la SUNARP genera automáticamente el asiento de presentación de la extinción de sociedad en el diario de la oficina registral donde obra inscrita la sociedad.
Los títulos electrónicos de extinción de sociedad se distribuyen y asignan aleatoriamente en el Sistema de Calificación Registral de acuerdo a las secciones habilitadas por el jefe de la Unidad Registral o el Coordinador responsable de la Zona Registral, según corresponda.
7.11. Contenido del asiento de presentación y título para extinguir la sociedad
Los datos del asiento de presentación de la extinción de sociedad son los señalados en el artículo 7.4 de la presente directiva, con excepción de la denominación del acto, que, para estos efectos, corresponde a: “Extinción de Sociedad por prolongada inactividad (D. Leg. 1427)”.
El título de la extinción de sociedad se encuentra conformado únicamente por la solicitud de inscripción electrónica que contiene los datos obtenidos del asiento de presentación, el cual es generado, también, por el Sistema Informático de la SUNARP.
7.12. Inscripción de la anotación preventiva y de la extinción de sociedad
La inscripción de la anotación preventiva y de la extinción de sociedad por prolongada inactividad se extiende en el rubro otras inscripciones de la partida de la sociedad. El título que sustenta dichas inscripciones, que se encuentra conformado por la solicitud, la anotación y el asiento de inscripción, se almacena en el Sistema Informático de la SUNARP, dada su naturaleza electrónica.
VIII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS: PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE SOCIEDAD A INSTANCIA DE PARTE
8.1. Identificación de las sociedades sujetas al procedimiento de extinción a instancia de parte
Únicamente durante el año 2020, las sociedades inscritas en los registros de sociedades que, por lo menos, no hayan registrado acto societario alguno durante un lapso de tres años precedentes al primero (01) de enero del año 2020, se encuentran sujetas al procedimiento de extinción de sociedad a solicitud del Gerente General o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, conforme lo establece la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1427 y el artículo 9 del Reglamento.
Entiéndase que la referencia al año 2020 comprende el inicio del procedimiento de extinción a través de la presentación del título de anotación preventiva señalado en el artículo 8.2 de la presente Directiva, pudiendo solicitarse ulteriormente la extinción de la sociedad.
8.2. Título para la anotación preventiva y asiento de presentación
El título para la anotación preventiva, de acuerdo al numeral 1 del artículo 9 del Reglamento, se encuentra conformado por:
a) El Formulario de Solicitud de Inscripción.
b) El formato de Solicitud para Extinguir la Sociedad por Prolongada Inactividad a instancia de parte2, debidamente llenado y con la firma certificada notarial del Gerente General de la Sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades con mandato inscrito vigente.
c) El pago de los derechos registrales.
El asiento de presentación contiene los datos señalados en el artículo 23 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por tratarse de un procedimiento de inscripción a instancia de parte.
8.3. Calificación del título de la anotación preventiva
El registrador extiende la anotación preventiva conforme a las disposiciones previstas en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y a lo establecido en el Decreto Legislativo 1427 y su Reglamento, siempre que la sociedad se encuentre en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso no menor a tres (03) años precedentes al primero (01) de enero del año 2020.
Asimismo, es de aplicación, para fines de extender la anotación preventiva, lo dispuesto en el artículo 7.6 y 7.7 de la presente Directiva, en lo que corresponda.
8.4. Resultado de la calificación de la anotación preventiva
El pronunciamiento del registrador se sujeta a las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos por tratarse de un procedimiento de inscripción a instancia de parte, pudiendo disponer, así, la inscripción, liquidación, observación o tacha del título, según corresponda.
8.5. Título para cancelar la anotación preventiva
El título de cancelación de anotación preventiva a solicitud del tercero con legítimo interés, de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 del Reglamento, se encuentra conformado por:
a) El Formulario de Solicitud de Inscripción.
b) El formato de Solicitud para Cancelar la Anotación Preventiva por Presunta Prolongada Inactividad3, en el cual, según el supuesto que se invoque, se debe acompañar la documentación de sustento que expresamente hace referencia el numeral 2 del artículo 6 del Reglamento.
c) El pago de los derechos registrales.
8.6. Título para extinguir la sociedad a instancia de parte
El título para extinguir la sociedad bajo el supuesto de prolongada inactividad, de acuerdo al numeral 7 del artículo 9 del Reglamento, se encuentra conformado por:
a) El Formulario de Solicitud de Inscripción.
b) El documento privado con firma certificada notarial del gerente general o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, solicitando la extinción de sociedad.
c) La copia simple del aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” de acuerdo a lo indicado en el numeral 4 del artículo 9 del Reglamento.
d) El pago de los derechos registrales
8.7. Inscripción de la anotación preventiva y de la extinción de sociedad
La anotación preventiva y la extinción de sociedad por prolongada inactividad se extienden en el rubro otras inscripciones de la partida de la sociedad. El título en soporte papel que sustenta dichas inscripciones, conforme a los documentos señalados en los artículos 8.2, 8.5 y 8.6 de la presente directiva, se remite al archivo registral.
IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
9.1. Publicación de listados en el portal institucional
La SUNARP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1427 y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento, publica en su portal institucional la siguiente información:
a) La relación de sociedades en cuyas partidas se extendió la anotación preventiva, en el marco del procedimiento de extinción de sociedad de oficio.
b) La relación de sociedades con anotación preventiva vigente, seis meses antes de su vencimiento.
c) La relación de sociedades extintas, en el marco del procedimiento de extinción de sociedad de oficio y a instancia de parte.
La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos portales institucionales la información señalada precedentemente.
9.2. Comunicaciones electrónicas a la SUNAT y al MTPE
La SUNARP, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición final del Reglamento, remite electrónicamente a la SUNAT y al MTPE, a través de un servicio web y en tiempo real, la información referida a la extensión de los asientos de cancelación de anotación preventiva y de extinción de sociedad por prolongada inactividad.
Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento, la SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT la información referida al asiento de anotación preventiva extendida en el marco del procedimiento de extinción de sociedad a instancia de parte.
9.3. Delimitación de actos inscribibles en el Sistema de Información Registral (SIR) y vinculación a la tasa registral
Créase en el Sistema de Información Registral (SIR) de la SUNARP los siguientes actos inscribibles, asociado a sus respectivas tasas, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 1427 y su reglamento:
a) Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad de oficio (D. Leg. 1427), cuya tasa es S/. 0.00, (Cero y 00/100 soles).
b) Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a instancia de parte (D. Leg. 1427), cuya tasa es S/. 10.00, (diez y 00/100 soles) por derechos de calificación y S/. 10.00 (diez y 00/100 soles) por derechos de inscripción.
c) Cancelación de anotación preventiva por presunta prolongada inactividad (D. Leg. 1427), cuya tasa es S/. 10.00, (diez y 00/100 soles) por derechos de calificación y S/. 10.00 (diez y 00/100 soles) por derechos de inscripción.
d) Extinción de sociedad por prolongada inactividad determinada oficio (D. Leg. 1427), cuya tasa es S/. 0.00, (Cero y 00/100 soles).
e) Extinción de sociedad por prolongada inactividad solicitada a instancia de parte (D. Leg. 1427), cuya tasa es S/. 10.00, (diez y 00/100 soles) por derechos de calificación y S/. 10.00 (diez y 00/100 soles) por derechos de inscripción.
La asignación de las tasas antes señaladas corresponde a los actos de “anotación preventiva” y “extinción de sociedad” previstos en el Decreto Supremo N° 037-94-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Arancel de Derechos Registrales de la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles.
9.4. Actualización de estado en el índice nacional de Personas Jurídicas
El registrador que advierta en la partida registral de la sociedad objeto de la anotación preventiva por el procedimiento de extinción de oficio o a instancia de parte, que aquella se encuentra cerrada o que la sociedad se encuentra extinta, pero no se ha actualizado con dicha información el índice nacional de Personas Jurídicas, dispone la tacha del título conforme a las reglas previstas en la presente directiva y procede a inactivar la razón o denominación social en el citado índice.
Para dicho efecto, la Oficina General de Tecnologías de la Información, en coordinación con la Dirección Técnica Registral, desarrolla e implementa tal funcionalidad en el Sistema de Información Registral (SIR) de la SUNARP.
9.5. Competencia nacional
Autorícese la competencia nacional de los registradores para fines de extender los asientos de anotación preventiva, su cancelación, de ser el caso, y la extinción de sociedad por prolongada inactividad en las partidas de las sucursales cuando tienen a su cargo la calificación de la sociedad matriz.
El registrador que conozca la solicitud de anotación preventiva, a través del procedimiento de extinción de oficio, respecto a la partida de la sucursal, debe disponer la tacha del título.
X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
10.1. Comunicación a la SUNAT sobre extensión de la anotación preventiva en el procedimiento de extinción de sociedad a instancia de parte
En tanto la SUNAT no concluya con la habilitación del servicio web para viabilizar la comunicación electrónica a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9.2 de la presente directiva, tal comunicación se efectúa mediante correo electrónico remitido por el Sistema Informático de la SUNARP.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Unidad Registral (UREG) de cada Zona remite un oficio a la Intendencia Nacional de Gestión de Procesos de la SUNAT los últimos días de cada mes, con la relación de sociedades que, durante dicho lapso de tiempo, tienen extendida la anotación preventiva. Para tal efecto, la Unidad de Tecnologías de la Información (UTI) hace la remisión mensual a su respectiva Unidad Registral con la relación correspondiente.
10.2. Comprobación de supuestos de cancelación de la Anotación Preventiva a través de la PIDE y suspensión de la vigencia del asiento de presentación
En tanto no concluya la habilitación de los servicios de información en la PIDE, el registrador que, en el marco de la calificación de un título de cancelación de anotación preventiva, advierta que el solicitante ha invocado, en el formato respectivo, una causal que corresponde ser comprobada a través de dicha plataforma, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento, dispone la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título y procede a oficiar en consulta a la SUNAT o al MTPE, según sea el caso.
La suspensión de la vigencia del asiento de presentación concluye cuando el registrador competente recibe el oficio de respuesta a la consulta formulada.
10.3. Comunicación de la Dirección Técnica Registral
Mediante memorándum circular la Dirección Técnica Registral en coordinación con la Oficina General de Tecnologías de la Información, comunica a las instancias registrales de la implementación, habilitación y puesta en producción de los servicios de información a través del servicio web y PIDE, a los que se refiere los artículos 10.1 y 10.2 de la presente Directiva.