Sujeto recibe 1 año de prisión tras compartir elogios a Víctor Polay Campos en Facebook

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La Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional condenó a Peter Rodríguez Flores como autor intelectual del delito de apología al terrorismo mediante el uso de tecnología de la información.

Exaltar a un condenado por terrorismo en virtud de razones distintas a su actividad terrorista no constituye delito de apología al terrorismo [Exp. 474-2013-0-5001-JR-PE-02]

El sentenciado había compartido, en su cuenta en la red social Facebook, una publicación de la página “Víctor Polay Libertad”. El texto enaltecía y recordaba la figura del excabecilla del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) en el día de su cumpleaños.

El escrito decía lo siguiente:

Hoy 6 de abril, onomástico de nuestro comandante Víctor
Polay Comandante Rolando tu victoria reside en la integridad con que afrontas dignamente tu responsabilidad histórica. La coherencia que te ha sostenido todos estos años muy a la altura de la talla de un Tupacamarista inquebrantable. Así nos enorgullece inquebrantablemente también haber compartido una de las más bellas páginas de rebeldía del pueblo peruano, haber entonado un mismo himno insurgente con el que  decíamos al padre del trueno que ya nacía su gran nación.

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Por ello, el tribunal le impuso una condena de un año de pena privativa de la libertad y cuatros años de prisión suspendida sujeto a reglas de conducta.

Además, fue inhabilitado por seis meses para ejercer cargos públicos; así como la cancelación definitiva de trabajar como docente o administrativo en algún centro que desarrolle actividades educativas.

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Asimismo, deberá pagar 20 mil soles por concepto de reparación civil a favor de la Procuraduría Pública especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior.

Los delitos cometidos están tipificados en el artículo 316 – tipo base y en el artículo 316 – A del Código Penal.

Artículo 316. Apología

El que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.

Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333, 346 al 350 o de los delitos de lavado de activos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 316-A. Apología del delito de terrorismo

Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Si la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la presencia de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.

Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.


QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE N° 00249-2021-5-5001-JR-PE- 06
ACUSADO : PETER ANDERSON RODRÍGUEZ FLORES
DELITO : APOLOGÍA DEL DELITO DE TERRORISMO
AGRAVIADO : EL ESTADO PERUANO

Resolución Número: TRECE

Lima, veintiseis de marzo de dos mil veinticuatro

                  VISTOS y OIDOS; en audiencia pública mediante video conferencia. Intervino como ponente la señorita jueza superior doctora Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Antecedentes
1.1. Del trámite procesal
1.1.1. Se siguió proceso penal contra Peter Anderson Rodríguez Flores, como autor del delito de Apología al terrorismo (Apología de Persona que ha sido condenada como autor del delito de terrorismo realizado mediante el uso de tecnologías de la información), tipificado en el artículo 316 – tipo base, y artículo 316 – A del Código Penal, en agravio del Estado peruano; conforme obra en el requerimiento acusatorio fechado uno de diciembre de dos mil veintidós1, aclarado el veintidós de diciembre del mismo año2, auto de enjuiciamiento signado bajo el número siete del siete de marzo de dos mil veintitrés3, emitido por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, y auto de citación a juicio oral4, pronunciado por el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional.
1.1.2. Es de apreciar de las actas levantadas y registros de audio, que el Juzgado colegiado antes mencionado desarrolló el juicio oral, en sesiones continuas, concluyendo este con sentencia absolutoria, expedida el diez de julio de dos mil veintitrés5, contenida en la resolución número cuatro; siendo pasible de recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público6 y la Procuradora Pública Adjunta de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior7; motivando que este órgano Colegiado de grado, luego de cumplidoel trámite correspondiente, señale día y hora para la audiencia de
apelación de sentencia.
1.1.3. Instalado el Tribunal Superior en audiencia pública, se abre esta bajo las formalidades de ley; las partes procesales presentes formularon sus respectivos alegatos preliminares, acto seguido el encausado se sometió a interrogatorio. En el estadio pertinente, la fiscalía, la procuraduría pública, así como el señor abogado defensor, señalaron que no iban a solicitar la oralización de documentales, pasando seguidamente a formular sus respectivos alegatos finales; mientras en su momento el procesado asistente, formuló su autodefensa, al otorgársele tiempo para el uso de su derecho a expresar la última palabra; arribando al estadio de emitir pronunciamiento sobre la materia de grado.

1.2. Del escenario delictivo postulado
1.2.1. Circunstancias precedente
Se tiene que PETER ANDERSON RODRÍGUEZ FLORES, domicilia en la Avenida Alfonso Ugarte N°2211, departamento N °103 C – Urbanización Villa, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín; siendo el administrador y propietario de la cuenta de red social Facebook, denominada “Peter Rodríguez Flores”.

[Continúa…]

 

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