Apoderado común de hermanos que conforman la parte demandante no está obligado a pagar arancel por cada uno de ellos [Exp. 0138-2022-0]

Fundamento destacado: 3.6.5.  No obstante, no hay que perder de vista, que, además, si bien alguna de las partes puede estar compuesta por una pluralidad de personas, su actuación puede ser conjunta, bajo la misma finalidad; o, en todo caso, bajo la misma pretensión. Inclusive, esta actuación conjunta puede verse reflejada en el nombramiento de un apoderado común, cuya demanda, ofrecimiento de medios probatorios y demás actos procesales, reflejan la congregación de la voluntad de la pluralidad de sus poderdantes.

3.6.6. Por ello, la última parte de la séptima disposición adicional de la Resolución comentada establece, como una de las excepciones al pago de tasas de manera individual, las situaciones en las que, conforme al artículo 76 del CPC, las personas que conforman una sola parte actúan de manera conjunta o a través de apoderado común.

3.6.7. Esta última situación se enmarca, efectivamente, en el caso discutido, pues el demandante es apoderado común de cinco hermanos que pretenden, conjuntamente, la reivindicación del bien descrito en el fundamento 3.1 de esta resolución. Inclusive, se ha interpuesto una sola demanda con los medios probatorios, que, colectivamente, buscan sustentar su pedido.

Por lo mismo, no resulta razonable exigir el pago de tasas de manera individual, pues, conforme ya se ha dejado establecido, lo esencial no es observar el número de personas que conforman una parte, sino la finalidad de sus actuaciones; es decir, si es que estos actúan o no bajo una misma pretensión, de manera conjunta, siendo esta la interpretación que debe darse a la última parte de la séptima disposición adicional de la Resolución Administrativa N° 000002- 2022-CE-PJ.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Sala Civil

Auto de Vista
Expediente : 0138-2022-0-1014-JR-CI-01
Demandante : Walter Efraín Luna Venero
Demandado : Leonor Espinoza Alarcón
Materia : Civil-Reivindicación
Procede : Juzgado Civil-Sede Quispicanchis
Ponencia : Murillo Flores.

Resolución N° 5
Cusco, 8 de mayo del 2023

VISTO: El presente proceso civil, venido en grado de apelación de auto.

I. DECISIÓN APELADA:

El Auto contenido en la Resolución N° 2, del 26 de octubre del 2022 (folio 56), que resuelve:

RECHAZAR la demanda instada por WALTER EFRAIN LUNA VENERO por derecho propio y en representación de MARIA JESUS DIAZ VDA. DE LUNA, CLAUDIA IVETTE LUNA DIAZ, CARLOS ROGELIO LUNA VENERO, ZENON ROLANDO LUNA VENERO Y MAURICIO JAVIER LUNA DIAZ, se dispone el archivo definitivo del proceso donde corresponda, una vez quede consentida la presente resolución y previa devolución de anexos. H.S.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Mediante escrito del 2 de noviembre del 2022, el demandado apela el Auto referido, para que sea revocado (folios 61 y 62).

III. FUNDAMENTOS:

Antecedentes

3.1. La demanda

El demandante es apoderado común de Carlos Rogelio Luna Venero, Mauricio Javier Luna Díaz, Zenón Rolando Luna Venero, María Jesús Díaz Vda. De Luna y Claudia Ivette Luna Díaz, en cuya representación; y, por derecho propio, interpuso demanda de reivindicación, pretendiendo la entrega del inmueble del Lote, Manzana “A” del jirón Tambillo y la Avenida Mariano Santos (folio 45).

3.2. El Auto de inadmisibilidad

Mediante el Auto contenido en la Resolución N° 1, del 10 de octubre del 2022 (folio 50), la demanda fue declarada inadmisible. De las observaciones formuladas por el Juzgado la que sigue resulta relevante para el caso en controversia:

En el presente proceso la persona quien presenta la demanda, lo realiza en nombre propio y en representación cinco personas, ello implica que, si bien el demandante actúa en nombre de las otras personas, cada uno de sus representados es titular de la acción reivindicatoria que se instada. En ese contexto, la Séptima Disposición Adicional de la Resolución Administrativa Nro. 00002-2022-CE-PJ establece que cuando concurren varios demandantes o demandados, se debe pagar la tasa judicial respectiva por cada titular de la acción.
Siendo así, corresponde presentar las tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas por cada demandante, así como las tasas judiciales por derecho de notificación para los mismos. (El subrayado es agregado)

3.3. La subsanación de las observaciones

En el escrito de subsanación presentado por el demandado el 17 de octubre del 2022 (folios 54 y 55), se manifiesta que, en lo referente al pago de tasas requerido, la excepción a lo dispuesto por la normativa citada por el Juzgado es el artículo 76 del Código Procesal Civil, aplicable al caso.

[Continúa…]

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