Acuerdo plenario: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la postura que enuncia lo siguiente:
“Sí es posible aplicar el Principio de Oportunidad[sic] cuando el agraviado es el Estado”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA
«Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Procesal Penal, Familia Penal y Familia Civil 2010»
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
[…]
MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL
TEMA N° 1
¿Es procedente aplicar el principio de oportunidad cuando el agraviado es el Estado?
POSICIÓN 1:
Si es posible aplicar el Principio de Oportunidad cuando el agraviado es el Estado
FUNDAMENTO
Si es posible en los casos en que se delegue expresamente esa facultad a los Procuradores Públicos; o cuando de por medio exista disposición legal como se da con Resolución Jefatural N° 083-1999-JEFATURA-ONP del 20 de agosto de 1999.
POSICIÓN 2:
No es posible aplicar el Principio de Oportunidad cuando el agraviado es el Estado
FUNDAMENTO
Que por el principio de legalidad y prohibición de la analogía en el ámbito penal, al artículo 2 del Código Procesal Penal Decreto Legislativo N° 638, no autoriza taxativamente al Estado aplicar el Principio de Oportunidad.
De la verificación del Quórum se llevó a cabo la Sesión Plenaria, dando lectura a las conclusiones arribadas por cada grupo:
Grupo I:
Por unanimidad respaldan la primera posición, bajo los siguientes fundamentos:
El Principio de Oportunidad es una institución jurídica penal de tipo premial y de aplicación exclusiva del Ministerio Publico, institución que al declarar procedente la misma se abstiene de ejercer la acción penal o cuando esta judicializado el hecho no emite dictamen sustancial de (acusación), solicitando el sobreseimiento, a lo el cual el ente jurisdiccional solo emite una resolución de archivamiento.
Que por el principio de legalidad que dispone que toda acción ilícita debe merituar una percusión punible del estado, y por la prohibición de la analogía en el ámbito penal; así como el artículo del Código Procesal Penal Decreto Legislativo N° 838, no autoriza taxativamente al Estado aplicar el Principio de Oportunidad, ya que dicho dispositivo legal regula los supuestos de aplicación del Principio de Oportunidad, esto es que el Infractor víctima o agente que resulta víctima del delito que cometió, pudiendo ser doloso o culposo para aquellos de mediana y mínima lesividad social; determinando la falta de interés publico de punición; la mínima gravedad del delito, esto es a los delitos insignificantes o denominados de váratela, cuya reprochabilidad es escasa o cuando el bien jurídico que se protege es de menor relevancia, pudiendo ser doloso o culposo, pero se requiere que la pena mínima no supere los años de pena privativa de libertad, no afecte gravemente el actuar público ni el agente sea funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así mismo por la mínima culpabilidad del agente, referida a la autoridad o participación mínima en la comisión del ilícito penal; que debe valorarse atendiendo a la disminución de pena por consideraciones personales del autor, señalando expresamente que no es procedente si el autor es funcionario público que delinquió en el ejercicio de su cargo.
Agregando que materia de debate se refiere a delitos donde el agente activo es un funcionario y la agraviada es una institución pública u organismo sostenido por el estado. Salvo que haya una norma expresa que lo regule.
Grupo II:
Por unanimidad respaldan la primera posición, bajo los siguientes fundamentos:
Si es posible aplicar el principio de oportunidad cuando el agraviado sea el Estado siempre y cuando el procurador tenga al autorización expresa del titular de su entidad.
[Continúa…]




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