Se debe aplicar presunción de paternidad aunque el menor haya nacido después de la separación de los cónyuges [Casación 4345-2013, Lima]

Fundamentos destacados. Décimo tercero.- Que. el segundo tema resaltante que adolece de falta de motivación por parte de las instancias de mérito es sobre la denuncia del artículo 362 del Código Civil «El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltpra», se verifica que la precisión y claridad de la presente disposición no requiere de mayor interpretación, ya que el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio, lo cual se cumple, al haber nacido el menor dentro del matrimonio; sin embargo, los órganos jurisdiccionales declararon infundada la reconvención demandada en el extremo de la pensión de alimentos solicitada, por la demandada, pues de forma errónea señalan que respecto a la reconvención de alimentos, debe tenerse presente que el hijo menor de la demandada nació en fecha posterior a la separación de los cónyuges y no se evidencia que se haya reconocido la paternidad del demandante por lo que se deja a salvo el derecho para que en otro proceso se discuta el derecho alimenticio del menor, e incluso señalan que la filiación del menor Eduardo Gabriel Anselmo Aguiña debe dilucidarse en otra vía; lo que, obviamente, no es materia de controversia en esta vía, toda vez que es materia del proceso únicamente la pensión de alimentos.

Décimo cuarto.- Que. se debe agregar; la presunción de paternidad (pater is est quem nuptiae demonstrant) necesariamente debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor, dado que se cumple con la preexistencia del vinculo matrimonial entre las partes (padres); asi mismo el nacimiento del menor se ha producido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días posteriores a la disolución, y. también se tiene que las partes del presente proceso serian los padres biológicos del menor.


Sumilla: Presunción de paternidad. Que, la presunción de paternidad (pater ís est quem nuptiae demonstrant) necesariamente debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor, dado que se cumple con la preexistencia del vínculo matrimonial entre las partes (padres); así mismo el nacimiento del menor se ha producido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días posteriores a la disolución, y, también se tiene que las partes del presente proceso serían los padres biológicos del menor.

Lea también: ¿Se puede demandar alimentos sin haber sido reconocido como hijo ni tener declaración judicial de paternidad? [Casación 3978-2006, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 4345-2013, Lima

Lima, diez de junio de dos mil catorce.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: 4345 – 2013 en esta Sede, sobre proceso de divorcio por causal de separación de hecho, en Audiencia Pública de la data, con informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; se expide la siguiente sentencia:

1.- Materia del Recurso:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Rosalina Anselmo Aguiña (fojas setecientos cincuenta y tres), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas setecientos treinta y cinco), del veintiséis de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas quinientos cincuenta y cinco), del treinta de enero de dos mil once, en los extremos que declaró fundada la demanda incoada por Jorge Luis Ramírez Pacheco contra Rosalina Anselmo Aguiña, sobre divorcio por causal de separación de hecho. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial respecto del matrimonio civil contraído por Jorge Luis Ramírez Pacheco contra Sosaínrs Anselmo Aguiña el nueve de junio de novecientos ochenta y nueve, ante la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, procediéndose a la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia si fuere el caso y conforme a las etapas que correspondan. Fundada en parte la reconvención formulada en consecuencia señálese la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5.000) por concepto de indemnización por daño moral que deberá pagar el demandante a favor de la demandada Rosalina Anselmo Aguiña. E infundada la reconvención demandada en el extremo de la pensión de alimentos solicitada, por la demandada.

Lea también: ¿Se puede impugnar la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial sin prueba de ADN?

2.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones tácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:

ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO

2.1.- Interposición de la Demanda. – Que, Jorge Luis Ramírez Pacheco, a través de su escrito que presentó el cinco de junio de dos mil siete (fojas veintitrés, veintiséis), interpuso demanda (de divorcio por causal de separación de hecho) contra Rosalina Anselmo Aquiña, para que: se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ‘»nombrada demandada el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve ante la Municipalidad Distrital de Comas. Solicita se declare el fenecimiento de la sociedad de gananciales respecto al inmueble ubicado en la avenida Daniel Alcides Carrión número 202 Santa Clara Ate Vitarte.

Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos tácticos: 1) Que, contrajo matrimonio el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve ante la Municipalidad Distrital de Comas. 2) Durante el matrimonio no han procreado descendiente-alguno. 3) Al comienzo la convivencia fue tranquila, sin embargo, por el trabajo, la demandada empezó a celar y discutir debido a su condición de miembro de la FAP, por lo que, para proteger su matrimonio accedió a vivir en terreno cedido por la madre de la demandada, contigua a su vivienda. 4) La demandada denunció al demandante por agresión conteniendo hechos ajenos a la verdad. 5) En mil novecientos noventa y cinco fue destacado a Tingo María y retornó en enero de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, la demandada había retirado las pertenencias del demandante del hogar conyugal, por lo que, el actor decidió retirarse del hogar conyugal con el asentimiento de la demandada (decisión bilateral). 6) La demandada es psicóloga y trabaja en un colegio, percibiendo la suma aproximada de mil soles mensuales. No existe proceso de alimentos en trámite. 7) Precisa que es padre de dos menores, mientras que la demandada es madre de un menor.

Lea también: ¿Cabe nulidad de la partida de nacimiento por engaño sobre la paternidad del hijo? [Casación 864-2014, Ica]

ETAPA DE ABSOLUCIÓN Y RECONVENCIÓN

2.2) Contestación

Que, la demandada Rosalina Anselmo Aguiña, mediante escrito que ingresó el tres de marzo de dos mil ocho (fojas setenta y seis), contestó la demanda, en la que: Solicita que se declare infundada la demanda. Para cuyo efecto alega: 1) que el demandante abandonó el hogar, de forma maliciosa, el día catorce de setiembre de mil novecientos noventa y .Cinco, para formar otro hogar con Ana María Pariona Jerí, con quien, incluso, tiene un hijo nacido el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y reconocido el día ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que, al cometer adulterio, la demanda es infundada 2) El demandante no fue responsable con su familia, por el contrario con Mary Catherine Rodríguez Raygada tuvo otro hijo, nacido el veinticuatro de octubre de dos mil uno, formando un nuevo hogar adulterino. 3) Señala que fue víctima de agresión física y psicológica. Precisa, presentó problemas de concepción-perdió varios embarazos. 4) Posteriormente, a través de un tratamiento especial logró concebir a su menor hijo Eduardo Gabriel Anselmo Aguiña, quien nació el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve quien, por imperio de la Ley es hijo matrimonial. 5) No es cierto que la madre de la demandada haya cedido derechos reales sobre su inmueble, sino que únicamente los alojó. 6) El demandante adquirió otros bienes inmuebles (cuatro) y una motocicleta, los que deben ser objeto de liquidación de sociedad de gananciales. 7) Que no ha renunciado al derecho alimentario, por lo que, se debe disponer una pensión alimenticia para la cónyuge demandada y su menor hijo.

2.3.).- Reconvención.- Formuló reconvención por alimentos para el menor Eduardo Gabriel Anselmo Aguiña y el pago de una indemnización por daño moral equivalente a ciento veinte mil nuevos soles (S/ 120.000.00). En ese sentido solicita el pago del 60% de los ingresos que el demandante percibe como retirado de la FAP y empleado ejecutivo de la Universidad Alas Peruanas, debido a que el demandante cuenta con expectante situación económica mientras que la demandada tiene una situación económica precaria que no le permite el mantenimiento de su persona y de su hijo. Y, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, señala que ha sido humillada públicamente y maltratada psicológicamente, además el demandante ha faltado al deber de fidelidad.

2.4).- Contesta Reconvención.- Que, el demandante Jorge Luis Ramírez Pacheco, a través del escrito que presentó el veintidós de setiembre de doscientos ocho (fojas ciento setenta y ocho), contestó la reconvención, en la que niega la paternidad sobre el menor, a quien señala como hijo del amante de la demandada. Indica que las propiedades fueron adquiridas luego de la separación, por lo que, por imperio de la Ley número 27495 dichos bienes no son de propiedad de la sociedad de gananciales. Finalmente niega haber abandonado el hogar, indica que las denuncias de la demandada son maliciosas.

Lea también: Petición de herencia: Negarse a examen de ADN permite presumir parentesco [Casación 1936-2016, Arequipa]

DESPACHO SANEADOR Y PUNTOS CONTROVERTIDOS

2.5.).- Saneamiento Procesal.- Que, mediante la resolución número quince (fojas ciento noventa y seis – ciento noventa y siete), del veintinueve de enero de dos mil nueve, se declaró: 1) Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. 2) saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes.

2.6.).- Puntos Controvertidos.- Luego, por resolución número diecinueve de fojas doscientos cincuenta, del dieciocho de marzo de dos mil nueve, se fijó como puntos controvertidos:

A) De la demanda: i) Determinar si corresponde declarar el divorcio por la causal de separación de hecho por más de dos años, ii) Determinar quién es el cónyuge culpable de la separación, iii) Determinar a cuál de los cónyuges corresponde otorgar una indemnización por daños y perjuicios, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 345-A del Código Civil.

B) De la Reconvención: i) Establecer si corresponde otorgar una pensión de alimentos a favor de la demandada y de su hijo Eduardo Gabriel Anselmo Aguiña. ii) Establecer si corresponde otorgar una indemnización a favor de la demandada por ciento veinte mil nuevos soles (S/ 120.000.00).

ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA

Que, se ha expedido una primera sentencia (fojas trescientos cincuenta y siete del treinta y uno de mayo de dos mil diez, que declaró fundada demanda de divorcio, por disuelto el vínculo matrimonial, fundada en parte la reconvención y se ordena el pago de indemnización por la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20.000.000), e infundada la reconvención respecto a la pensión de alimentos. Una vez apelada, el Fiscal Superior, opinó que se confirme la sentencia apelada (fojas cuatrocientos cincuenta y siete). Sin embargo, la (primera) sentencia de segunda instancia (fojas cuatrocientos ochenta y tres), del veintisiete de junio de dos mil once, declaró nula la sentencia apelada, por defectos de motivación.

2.7). – Sentencia de Primera Instancia. – El Juez del Primer Juzgado Transitorio de Familia de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia, contenida en la resolución número cuarenta y siete (fojas quinientos cincuenta y cinco), del treinta de enero de dos mil once, que declaró fundada la demanda incoada por Jorge Luis Ramírez Pacheco contra Rosalina Anselmo Aguiña, sobre divorcio por causal de separación de hecho. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial respecto del matrimonio civil contraído por Jorge Luis Ramírez Pacheco con Rosalina Anselmo Aguiña, el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, procediéndose a la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia si fuere el caso y conforme a las etapas que correspondan. Fundada en parte la reconvención formulada en consecuencia señálese la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5.000) por concepto de indemnización por daño moral que deberá pagar el demandante a favor de la demandada Rosalina Anselmo Aguiña e infundada la reconvención demandada en el extremo de la pensión de alimentos solicitada, por la demandada.

Pues el Juez consideró: A) Que, ha quedado acreditada la existencia del vínculo matrimonial desde el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve. La demandada reconoce la separación, al señalar que desde el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco se encuentran separados por el abandono del hogar del demandante y precisar que el demandante ha tenido relaciones extramatrimoniales en las que ha recreado hijos, por lo que, es evidente que los cónyuges se encuentran separados por más de dos años. B) Respecto a la filiación del menor Eduardo Gabriel Anselmo Aguiña debe dilucidarse en otra vía, lo que no es materia de controversia en esta vía. C) Respecto a la indemnización se logra advertir la existencia de denuncias policiales formuladas por la demandada por violencia y agresiones en su contra, lo que se corrobora con el certificado médico de fojas ciento cuatro. D) El demandante procreó un hijo extramatrimonial nacido el veinticinco de julio de mil novecientos noventa un año después que los justiciables contrajeron matrimonio, lo que implica falta al deber de fidelidad, y que, si bien fue perdonado, en este hecho se reconoce el daño moral causado a la demandada. E) En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable el artículo 319 del Código Civil que precisa que para las relaciones entre cónyuges la sociedad fenece desde la fecha de la separación de hecho. F) Respecto a la reconvención de alimentos, debe tenerse presente que el hijo menor de la demandada nació en fecha posterior a la separación de los cónyuges y no se evidencia que se haya reconocido la paternidad del demandante por lo que se deja a salvo el derecho para que en otro proceso se discuta el derecho alimenticio del menor. F) En cuanto a la demandada, no es posible presumir su estado de necesidad, porque no se encuentra incapacitada para el trabajo, máxime si es profesional, conforme declara ella misma.

2.8). – Recurso de Apelación. – Que, la demandada Rosalina Anselmo Aguiña, el dieciocho de febrero de dos mil once, interpuso recurso de apelación (fojas quinientos noventa y seis), contra los extremos que declaró infundada tacha y la pensión de alimentos y cuestiona el monto de la indemnización.

2.9.)- Dictamen Fiscal Superior. – Que, el Fiscal Superior, mediante el dictamen del veintitrés de julio de dos mil doce, opina que se apruebe la sentencia apelada. Se revoque el extremo indemnizatorio para que se eleve a veinte mil nuevos soles (S/: 20.000).

PLURALIDAD DE LA INSTANCIA

2.10.).- Sentencia de Revisión.- Los Jueces Superiores de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidieron la sentencia de segunda instancia, (fojas setecientos treinta y cinco), del veintiséis de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número cuarenta y siete (fojas l quinientos cincuenta y cinco), del treinta de enero de dos mil once, en los extremos que declaró fundada la demanda incoada por Jorge Luis Ramírez Pacheco contra Rosalina Anselmo Aguiña, sobre divorcio por causal de separación de hecho. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial respecto del matrimonio civil contraído por Jorge Luis Ramírez Pacheco con Rosalina Anselmo Aguiña el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, procediéndose a la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia si fuere el caso y conforme a las etapas que correspondan. Fundada en parte la reconvención formulada en consecuencia señálese la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5.000) ‘ por concepto de indemnización por daño moral que deberá pagar el demandante a favor de la demandada Rosalina Anselmo Aguiña e infundada la reconvención demandada en el extremo de la pensión de alimentos solicitada, por la demandada pues la Sala Superior, revisó y señaló:

A) Respecto al presunto adulterio cometido por el demandante, cabe mencionar que en su propio escrito de demanda menciona que es padre de dos hijos menores de edad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demandada tuvo, a su vez, un hijo cuya paternidad no se encuentra claramente establecida, por lo tanto, la demandada no puede alegar daño moral por actos inmorales cuando ella ha incurrido en la misma conducta.

B) El daño moral por maltrato psicológico y físico se encuentra acreditado con las denuncias policiales y corroborado con el atestado policial y con el certificado médico legal, por tanto, la Sala Superior consideró que el monto señalado por el Juez, de cinco mil nuevos soles, es acorde al daño moral producido a la demandante.

C) En cuanto a la pretensión de alimento, al ser la reconvíniente una persona mayor de edad no procede aplicar la presunción del estado de necesidad más aún si no se prueba dicho estado, aunado al hecho que es una persona profesional, sin incapacidad física o mental.

D) Con relación al menor Eduardo Gabriel Ramírez Anselmo, existe controversia respecto a su paternidad por lo que, es necesario que la misma sea esclarecida en un debido proceso, viendo su derecho a la identidad, por lo que, se debe dejar a salvo el de las partes.

E) Sobre las tachas formuladas, estas no se encuentran referidas ni a nulidad protegida ni a falsedad material por lo que deben ser declaradas improcedentes.

Etapa Extraordinaria – Procedimiento Casatorio

3.- Causales por las que se Declaró Procedente el Recurso de Casación:

Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Rosalina Anselmo Aguiña (fojas setecientos cincuenta y tres), se declaró procedente, mediante el auto calificatorío del trece de enero de dos mil catorce (fojas cincuenta del cuaderno de casación), por la primera causal del artículo 386jdel Código Procesal Civil, en la cual se denunció: a) Infracción normativa por inaplicación del numeral 7 segundo parágrafo de la Declaración de los Derechos del Niño, del artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, de los artículos VII y IX del Título Preliminar y del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 362 del Código Civil, c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. d) Infracción normativa del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Y, e) infracción normativa de los artículos 345-A y 351 del Código Civil.

4.- Materia Jurídica en Debate

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si las pretensiones de alimentos e indemnización le corresponde al hijo menor de la recurrente y a la demandada.

[Continúa…]

Descargue aquí la resolución

Comentarios: