¿Cabe aplicar la extinción de dominio en ausencia de actividad delictiva e infracción administrativa?

Nilda Mori Ocampo, es abogada por la Universidad San Martín de Porres, egresada de la maestría en Ciencias Penales por la misma Universidad, ex Servidora Pública de la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio del distrito fiscal de Lambayeque y Fiscalías Corporativas Penales. Abogada litigante a cargo de diversos procesos a nivel nacional en materia penal y de extinción de dominio.

Sumario: 1. Definición y finalidad de las medidas cautelares; 2. Objeto de aplicación: bienes muebles e inmuebles; 3. Clases; 4. Recursos; 5. Características; 6. Bien instrumentalizado como presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio; 7. Caso concreto: Marakos Grill Sac; 7.1. Resumen de los hechos; 7.2. Instancias intervinientes y cargos imputados; 7.3. Fundamento de la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio del distrito fiscal de Lambayeque (Fipted) para formular el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación; 7.4. Acreditación de la trazabilidad del producto forestal y procedencia de su origen legal; 7.5. Solicitud de cese de medida cautelar de incautación y pronunciamiento del A-quo; 7.6. Pronunciamiento de la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de La Libertad; 8. Conclusiones.


1. Definición y finalidad de las medidas cautelares 

Las medidas cautelares son herramientas procesales que procuran garantizar el cumplimiento definitivo de las sentencias favorables que se pretenden obtener. Extinción de dominio las regula en el art. 15 del DL 1373, y los arts. 21-30 del DS 007-2019-JUS y esencialmente tienen como fin evitar que los bienes patrimoniales de origen o destinación ilícita puedan ser vendidos, ocultados, gravados, transferidos o puedan sufrir algún deterioro, extravío o destrucción que disminuyan su valor, asimismo buscan evitar la reiteración en su uso o destino ilícito cuando fueron instrumentalizados para la comisión de una determinada actividad ilícita.

2. Objeto de aplicación: bienes muebles e inmuebles 

El art. 15 del DL 1373[1] faculta al fiscal especializado a solicitar al juez, de oficio o a pedido del procurador público las medidas cautelares que estime necesarias contra aquellos bienes muebles e inmuebles vinculados con alguna actividad ilícita[2], y una vez admitidas dispone que el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) asuma su custodia y administración, y a su vez ordena a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) que inscriba el mandato judicial en la partida registral correspondiente (para el caso de los bienes inscribibles) o su primera inscripción de dominio o inmatriculación (para el caso de los bienes no inscritos registralmente como por ejemplo las embarcaciones pesqueras).

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3. Clases

Las medidas cautelares de extinción de dominio según el art. 15.2 del citado DL son; “la inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes, la inmovilización y la incautación”, no obstante de conformidad con el art. 21 del DS 007-2019-JUS “se pueden dictar otras medidas de acuerdo a la naturaleza del bien patrimonial, así como las establecidas en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Penal y leyes especiales, siempre que sean acordes a los fines del proceso de extinción de dominio”.

La inhibición según el art. 22 del DS 007-2019-JUS:

Es una limitación a la facultad de disponer de los bienes, destinada a evitar que, durante el proceso, el requerido venda, transfiera, traslade o grave los bienes de interés económico objeto de la extinción. Procede contra bienes muebles o inmuebles registrables o contra derechos o acciones.

Es decir, es aquella retención de un bien, cuya aplicación afecta o imposibilita cualquier acto jurídico sin autorización judicial previa, materializándose por medio de su inscripción o bloqueo registral.

La inmovilización según el art. 25 del citado dispositivo legal “recae sobre aquellos bienes patrimoniales que por su naturaleza o dimensión no pueden ser internados en depósito y en el caso de inmovilización de cuentas o transacciones bancarias resulta necesario requerir la autorización judicial correspondiente”. En ese sentido, por medio de esta medida se pretende proteger el bien atendiendo a factores especiales como por ejemplo que este se halle asegurado en poder de un tercero, o en una ubicación de difícil acceso al requerido para que pueda disponer del bien, o que debido a su tamaño y dimensión no pueda ser trasladado a algún depósito oficial, siendo la característica fundamental en esta medida que se nombre un depositario, quién estará obligado a conservarlo en las mismas condiciones durante la vigencia del proceso.

La incautación según el art. 26 del referido Reglamento:

Recae sobre efectos, objetos, ganancias o instrumentos provenientes de la actividad ilícita con que se hubiere ejecutado o destinados a estas, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante la indagación patrimonial y hasta antes de la audiencia de actuación de pruebas por el fiscal especializado. Acto seguido, el fiscal requerirá inmediatamente al juez especializado la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, ordenando además que pasen a la administración del Pronabi.

Esta medida ha resultado ser la más eficaz desde el punto de vista del MP para garantizar los fines del proceso de extinción de dominio, no obstante, desde la perspectiva de la parte requerida viene siendo la más grave y perjudicial para sus intereses, en tanto al perder la disponibilidad de su bien de manera anticipada a una sentencia, no le es posible a través de su uso (mientras dure el iter procesal) seguir utilizándolo como herramienta de trabajo y fuente de ingresos económicos (principalmente nos referimos a los bienes muebles como vehículos mayores o inmuebles como embarcaciones pesqueras).

4. Recursos

Ante la emisión de cualquiera de estas medidas cautelares, el requerido o tercero con interés puede deducir, únicamente tres recursos impugnatorios, como son; apelación[3], cese y variación[4] y de promulgarse la modificatoria a la normatividad vigente de extinción de dominio (DL 1373 y DS 007-2019-JUS), podría también interponer oposición[5], más no otro tipo de pedidos como reexamen, oposición o nulidad que además son propios del proceso penal y resultan ser figuras incompatibles con el carácter real y contenido patrimonial del referido proceso.

La apelación, pretende que el superior jerárquico examine y revoque la decisión emitida por el juez de primera instancia bajo los errores de hecho y de derecho, así como de los agravios debidamente identificados por el apelante contenidos en la resolución cuestionada, siendo el plazo para impugnar tres días, a partir de su notificación.

La variación, el cese y la oposición, se interponen ante el A-quo. La primera pretende modificar la intensidad de la medida, por cuanto si bien se reconoce que existe verosimilitud y peligro en la demora, está resulta ser muy gravosa. El cese procura dejar sin efecto la medida, siempre y cuando las razones que la motivaron hayan desaparecido. Por su parte, la oposición es aquel recurso que ataca la pretensión cautelar y/o la resolución que la concedió dentro de los cinco días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación.

5. Características

Consideramos como características principales: a) la accesoriedad, en tanto dependen del proceso principal, b) la prevalencia, en tanto toda medida cautelar de extinción de dominio predomina sobre cualquier otra, c) la variabilidad en tanto puede cambiarse por otra o dejarse sin efecto en la medida que las razones que la motivaron desaparezcan.

Esta última característica predomina por excelencia cuando se demuestra que el bien afecto por cualquier medida cautelar, no se subsume dentro de los presupuestos de procedencia regulados en el art. 7 del DL 1373, es decir se evidencia que este no fue objeto, instrumento, efecto o ganancia de la comisión de actividad ilícita alguna, no se trata de un bien que constituya un incremento patrimonial no justificado, no se evidencia que se trata de bienes que procedencia licita que hayan sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia y otros.

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6. Bien instrumentalizado como presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio

El numeral 3.8 del art. III del título preliminar del DL 1373, prescribe que son instrumentos de actividades ilícitas: “todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas”. En otras palabras, son aquellos bienes patrimoniales que, por un lado, tienen o han tenido una relación histórica con la actividad ilícita, junto a aquellos que la tendrán en un futuro; y, por otro lado, a todos los que de cualquier forma hayan servido para la comisión de actividades ilícitas.

7. Caso concreto: Marakos Grill SAC

7.1. Resumen de los hechos

A partir de lo esbozado, traemos a colación los hechos suscitados el día 06/06/2024 a las 22:00 horas, fecha en la que se realizó un operativo conjunto a cargo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre Lambayeque (Serfor) y la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Materia Ambiental de Lambayeque (Fema), con apoyo de personal policial de la Unidad Especializada de Medio Ambiente Lambayeque (Unidpma), a la altura de la Av. Ramón Castilla y Bocamattos, del distrito, provincia y departamento de Lambayeque, donde se intervino al conductor del vehículo de propiedad de la Empresa Marakos Grill SAC, a bordo del cual transportaba 12 sacos conteniendo leña de la especie forestal algarrobo, sin contar en ese momento con guía de transporte forestal, motivo por el cual personal policial incautó tanto el producto forestal, como el vehículo por haber sido el medio de transporte de aquel.

7.2. Instancias intervinientes y cargos imputados

La intervención en cuestión dio mérito a que la Fema abrió investigación penal en contra del conductor por el delito contra medio ambiente, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables previsto en el art. 310-A del Código Penal, por su parte el Serfor aperturó un procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa propietaria del vehículo, así como del conductor por presunta infracción a la Ley Forestal, y finalmente la Fipted inició indagación patrimonial con incautación sobre el vehículo en cuestión, que fue materia de confirmatoria judicial a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial de Lambayeque.

7.3. Fundamento de la Fipted para formular el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación

La Fipted, consideró que el vehículo de propiedad de la empresa requerida había servido como instrumento para la comisión de la actividad ilícita de tráfico ilegal de productos forestal maderables, tipificada en el art. 310-A del Código Penal, configurándose por tanto el presupuesto de extinción de dominio previsto en el literal a) del inciso 7.1 del art. 7 del Decreto Legislativo 1373.

7.4. Acreditación de la trazabilidad del producto forestal y procedencia de su origen legal

No obstante, lo anterior, a pedido del propietario del vehículo, el Serfor realizó una constatación in situ en el Fundo la Zaranda del distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque de propiedad de la empresa requerida, lugar de dónde provenía el producto forestal cuestionado. En tal sentido, y una vez realizada la inspección y evaluación técnica de toda el área se comprobó que el aludido producto fue objeto de la actividad de poda con fines de limpieza sanitaria de árboles secos y enfermos, más no de una tala indiscriminada conforme fue explicado en los informes fundamentados elaborados por la autoridad ambiental competente.

Por tal motivo fue que la Fema con fecha 15/08/2024, dispuso el archivo de la investigación penal, toda vez que luego de realizar las diligencias orientadas a efectos de corroborar o no la existencia de un delito, y haber analizado los informes fundamentados 86-2024 y 143-2024, logró establecer que la trazabilidad del producto forestal incautado no provenía de un comercio ilícito, por lo que si bien el conductor fue intervenido realizando el “transporte” de dicho producto, sin documentos que inicialmente avalen su procedencia licita, para el presente caso se corroboró que el origen de dicho producto es lícito, aspecto que convirtió la conducta en atípica.

Por su parte el Serfor con fecha 12/12/2024, absolvió al conductor y a la empresa Marakos Grill Sac por considerar que el producto forestal (leña de algarrobo) procedía de la actividad de poda con fines de una limpieza sanitaria de árboles secos y enfermos, más no de una tala indiscriminada, por ende consideró que el conductor no había causado daño ecológico al medio ambiente, ya que los arboles de algarrobo fueron podados y no talados, además por cuanto del cuadro de infracciones y sanciones en materia forestal aprobado mediante DS 7-2021-MIDAGRI y el Reglamento para Gestión Forestal, aprobado mediante DS 018-2015 la poda de árboles no está considerada como infracción a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Además, por cuanto consideró que el área donde se realizó dicha actividad no tenía la condición de bosque.

7.5. Solicitud de cese de medida cautelar de incautación y pronunciamiento del A-quo

A partir de los referidos pronunciamiento que dan cuenta de la inexistencia tanto de delito, como de infracción administrativa, la empresa requerida solicitó al Juzgado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el cese de la medida cautelar de incautación, la que fue declarada improcedente, mediante resolución seis (11/10/2024), en esencia, al considerar que no se había acreditado que las razones o circunstancias que motivaron que se otorgue la medida cautelar impuesta hubieran desaparecido; por lo que disconforme con dicha decisión el requerido, interpuso recurso de apelación.

7.6. Pronunciamiento de la sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de la Liberta

Finalmente, el Superior Jerárquico conforme al f. j. 4.23 estimó que:

Ya no se constata evidencia palmaria de la concurrencia de los presupuestos a los que se refiere el artículo 7 del D. Leg. Nº 1373. Específicamente, ha disminuido de manera notoria el presupuesto consistente en que el bien incautado constituya instrumento de una actividad ilícita, conforme a los informes por SERFOR y al pronunciamiento fiscal desarrollado en la disposición fiscal mencionada. Si bien lo que se analiza en esta actividad ilícita es el transporte del producto forestal maderable, en este caso existen indicios que evidencian que no estamos ante un comercio ilícito de productos forestales maderables protegidos con capacidad de generar ingresos ilícitos, lo que debilita también la suficiencia preliminar de la instrumentalización de la unidad vehicular incautada vinculada con una actividad ilícita definida como tal dentro de los alcances del artículo I del Título Preliminar de la LED, en cuanto establece que la ley se aplica a todo bien instrumento de actividades ilícitas, entre las cuales se encuentra el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables.

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8. Conclusiones

Las medidas cautelares en extinción de dominio procuran garantizar el cumplimiento definitivo de la sentencia dirigida a lograr la declaratoria de extinción de dominio de un determinado bien y se caracterizan por su accesoriedad, prevalencia y variabilidad.

La inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes, la inmovilización y la incautación son medidas cautelares propias de la extinción de dominio, ante estas el requerido o tercero con interés puede formular apelación, cese o variación, y de promulgarse la modificatoria a la normatividad vigente de extinción de dominio, podría también interponer oposición.

No cabe aplicar la extinción de dominio, si un determinado hecho no configura delito o infracción administrativa.

En el caso de la empresa requerida Marakos Grill Sac, tanto el proceso penal por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables seguido ante la Fema, así como el proceso administrativo por infracción a la Ley Forestal a cargo del Serfor comprobaron, correspondientemente, que el conductor y la empresa requerida no infringieron norma penal ni administrativa alguna. Pronunciamientos que fueron valorados por la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de la Libertad, para que de conformidad con el ámbito de aplicación de la extinción de dominio y del presupuesto de procedencia que fue invocado por el MP para formular su requerimiento incautación, estime que el vehículo no constituye un instrumento de una actividad ilícita, y por ende no se pueda establecer ningún nexo de vinculación del bien con dicha actividad, dándose cumplimiento a uno de los presupuestos de extinción de dominio conforme al art. 7 del DL 1373.

Se adjunta sentencia de la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio de la Libertad para mayor ilustración contenida en el Exp. N 00256-2024-73-1601-SP-ED-01/Lambayeque


[1]  DL 1373 – Decreto Legislativo sobre extinción de dominio. Art. 15. Medidas cautelares. 15.1. El fiscal especializado, de oficio o a pedido del procurador público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al juez las medidas cautelares que considere necesarias.

[2] Idem. Es preciso mencionar que el art. III del DL 1373, define como actividad ilícita: “toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo”, no obstante; según el Proyecto de Ley 3577/2022-CR, se pretende modificar tal definición, postulando como actividad ilícita: “toda aquella acción u omisión delictiva contrarias al ordenamiento jurídico penal con sentencia judicial penal firme y consentida, relacionadas al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo.

[3] ídem. lm 15.9. La resolución judicial que concede o deniega las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) días hábiles de notificada.

[4] DS 007-2019-JUS. 21.6. Excepcionalmente, a solicitud del fiscal especializado o del afectado, el juez especializado podrá variar o cesar la medida cautelar, en aquellos casos en los que las razones que motivaron la medida hubieran variado o desaparecido

[5] Proyecto de Ley 3577/2022-CR. El auto que admite la medida cautelar es oponible dentro de los cinco días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación. La oposición es resuelta bajo aplicación de los principios de inmediación y contradicción, para lo cual el juez debe convocar a audiencia dentro de un plazo de cinco días hábiles después de formulada la oposición.

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